REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000538
En fecha 30/05/2014, los ciudadanos: ALAN MICHEL SUAREZ ADARFIO Y JENNY CHIQUINQUIRA MEDINA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.626.530 y V-7.435.473, respectivamente, asistidos por el abogado Laisu C Chang, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 06/06/2014, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALAN MICHEL SUAREZ ADARFIO Y JENNY CHIQUINQUIRA MEDINA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.626.530 y V-7.435.473, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1987, anotado bajo el N° 1048, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivos, llevados durante el año 1987. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre YELANNY MAIKELIN Y ALAN MAIKOL, ambos mayores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero
El Secretario,
Abg. Edgar José Benítez Cohil
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