REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 2220-13
Parte Demandante: DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.767, de este domicilio.
Parte Demandada: JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.265.488, domiciliado en la Urbanización Daniel Carias, La Mata, Avenida 5, con calle 1 y callejón 1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
NARRATIVA:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 22-01-13, la ciudadana DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.767, asistida por la Abogado en ejercicio NANCY TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.919, demandó el desalojo del galpón comercial, ubicado en la Urbanización Daniel Carías, La Mata, Cabudare, situado en la Av. 5, con calle 1 y callejón 1 del Municipio Palavecino del Estado Lara. Expone la demandante que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento por su persona al ciudadano JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.488. Fundamenta su reclamo en la normativa contenida en los artículos 33 y letra “d” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña su demanda con sendos ejemplares en fotocopia del contrato de arrendamiento señalado, del documento poder otorgado por los ciudadanos TITO MANUEL, TITO GERMAN y TITO JOSE OSPINO LOPEZ, fotostatos de actuaciones llevadas a cabo presuntamente por ante diferentes organismos administrativos, como la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Consejo Comunal “Daniel Carías Lima”, representación por ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara comunicación dirigida a la demandante por parte del Cuerpo de Bomberos dependiente de la Alcaldía de Palavecino del Estado Lara, representación de la demandante ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino del Estado Lara, representación presentada por la demandante por ante la Fiscal Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de enero de 2.013, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 08/04/13, se dió contestación a la demanda, mediante escrito interpuesto por el ciudadano JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.046, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, relativo al defecto de forma de la demanda; numeral 11, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y numeral 7º relativo a la existencia de una cuestión prejudicial todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dió contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando los hechos como el derecho; negando y rechazando lo relativo a la existencia del contrato de arrendamiento, de que el local ocupado por su representado en su condición de inquilino no cumpla con la permisología legal, ni que cause perjuicio alguno; niega y rechaza los pretendidos daños al ambiente, procediendo a impugnar los instrumentos acompañados al libelo de demanda, entre los cuales se cuenta la carta dirigida al Consejo Comunal y una írrita inspección; rechaza y niega los hechos que se desprenden del procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por no existir prueba documental conforme a la cual se evidencie daños al ambiente, que puedan servir de fundamento a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, promovió el mérito favorable de autos en base al Principio de Comunidad de la prueba, conforme al cual reproduce los instrumentos acompañados al libelo de demanda, y el mérito favorable derivado de las pruebas aportadas por la parte accionada; testimoniales de los ciudadanos RAMON PASTOR ANGARIRA GIMENEZ, WILMER OMAR RAMOS CORTEZ e ISABEL CASTILLO, todos suficientemente identificados; prueba de Informes requerida a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, para que informe sobre Providencia Administrativa Nº 11-05-01-2012-098.
En fecha 15 de abril de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de abril de 2.013, se presentó escrito por la parte demandada, alegando la falta de subsanación de las cuestiones previas alegadas por su representación.
En fecha 24 de abril de 2.013, tuvieron lugar las declaraciones de los testigos RAMON PASTOR ANGARITA GIMENEZ, WILMER OMAR RAMOS CORTEZ y OMAIRA ISABEL ALVARADO DE CASTILLO, promovidos por la parte actora en este juicio.
En fecha 24 de abril de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En la misma fecha la parte demandada, promovió pruebas adicionales consistentes en documentales, a saber: carta elaborada por los vecinos de la Urbanización Daniel Carías Lima de La Mata, dando fé de que las actividades del ciudadano JOSE MELENDEZ se efectúan en condiciones normales sin generar molestias, encontrándose entre ellas la ciudadana ISABEL CASTILLO quien fuera promovida como testigo por la parte actora; carta expedida por el Consejo Comunal Daniel Carías Lima; licencia de patente de industria y comercio; original de carta aval otorgada por el Consejo Comunal Daniel Carías Lima, dando constancia de haber realizado todos los trámites, atinentes a la permisología; certificado de conformidad expedido por la comandancia General del Cuerpo de Bomberos; Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza sobre zonificación del Municipio Palavecino. Prueba de Informes a requerir de los entes siguientes: Consejo Comunal Daniel Carías Lima, Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, Director de Rentas Municipales, Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino, y ratificación de documento mediante la prueba testimonial.
En fecha 25 de abril de 2.013 se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho, solo en lo que respecta a las pruebas documentales consignadas, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de Informes y de testigo solicitada este Tribunal negó las mismas en razón de la imposibilidad de su evacuación por haber sido promovidas a poco espacio de fenecer el lapso de pruebas tal como se dejó explicado en el auto señalado.
En fecha 29 de abril de 2.013, la parte actora apeló de los autos de admisión de pruebas, dictado en relación con la promoción efectuada por el demandado, que datan de fechas 24 y 25 de abril de 2.013. Como consecuencia de lo anterior, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora, según auto de fecha 03 de mayo de 2.013, en un solo efecto.
En fecha 06 de diciembre de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental situado en Barquisimeto, mediante sentencia confirmó los autos de admisión de pruebas dictados por este Tribunal a los que se ha hecho referencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos legales correspondientes, y siendo ésta la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se insertan:
MOTIVA
En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un galpón comercial, ubicado en la Urbanización Daniel Carías, La Mata, Cabudare, situado en la Av. 5, con calle 1 y callejón 1 del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Fundamentan su demanda en los artículos 33 y literal d) del 34, ambos del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Como consecuencia de lo anterior, se hace imperiosa la revisión de los autos, con el objeto de analizar pormenorizadamente los alegatos y posiciones de las partes, así como las pruebas traídas a los autos que puedan contribuir a resolver la controversia planteada.
De esta manera se observa de la contestación de la demanda, que la parte reclamada, opone a la demanda las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º, que se refiere a defecto de forma de la demanda; y el numeral 2º, evidenciándose en este caso que se trata de un error ya que la fundamentación y título de dicha cuestión previa se halla ubicada en el numeral 11º, esto es prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; y 7º, siendo el correcto el numeral 8º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, todas enmarcadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que las cuestiones previas planteadas en primer término, deben ser resueltas de manera preferente, es imperativa su resolución a los efectos de la decisión definitiva si esto es posible, en cuanto al mérito propio de la causa en análisis.
Es así como en orden de oposición de las cuestiones previas planteadas, surge en primer lugar la de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo su fundamento que la demandante se atribuye exclusivamente tal condición en la causa, excluyendo de esa manera al resto de las personas que figuran como arrendadores y co-propietarios del local, según se evidencia del instrumento poder que se menciona en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, omitiendo en consecuencia la figura del litis consorcio activo, requisito indispensable para intentar la demanda. Para la resolución de tal contención basta examinar el instrumento Poder, así como el contrato de arrendamiento aludido, acompañados a la demanda y confrontarlos con el mismo escrito libelar, con el objeto de comprobar lo afirmado por la parte accionada. En esa tarea se revela que efectivamente, la parte demandante en el libelo de demanda no expresa actuar en nombre y representación de las personas conferentes del Instrumento Poder, cuales son: Tito Manuel, Tito Germán y Tito José Ospino López, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.416.756, 7.416.755 y 13.651.862, todos identificados en el pretendido instrumento poder que fue acompañado al libelo de demanda, y que adquirió el carácter de fidedigno por no haber sido impugnada la copia tantas veces señalada de tal instrumento por la parte demandada. Asimismo, en el contrato de arrendamiento adminiculado a los autos por la parte actora, como instrumento fundamental de la acción en el caso de autos, se establece que la ciudadana DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, presentándose como actuante en nombre propio y en representación de los aludidos mandantes, conferentes a su vez de tal instrumento poder, dá en arrendamiento al ciudadano JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, parte demandada en este juicio, el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, habiendo adquirido igualmente dicho contrato de arrendamiento la cualidad de fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandada en el acto capital de contestación de la demanda, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Tales omisiones demuestran a las claras, que la parte actora obvió en esta oportunidad la mención de sus otorgantes como mandantes, en el libelo de la demanda, lo que hace procedente en esta oportunidad la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en fuerza de la omisión de la figura de litis consorcio activo compuesto por los ciudadanos conferentes del instrumento poder en cuestión tantas veces indicado. Todo lo anterior dá pie inexcusable para afirmar que la parte actora obvió además una condición indispensable para actuar en el presente juicio, como lo es su incapacidad de postulación, ello se deriva de la no existencia en autos de la prueba de que es Abogado. En efecto, la parte actora, se identifica en el libelo de la demanda, como jurídicamente hábil, y en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, expresa que su profesión es la de Auxiliar de Dietética, siendo que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil es claro al respecto en cuanto a tal capacidad de postulación, ya que a la letra expresa: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. La anterior aseveración hace innecesario de todo punto de vista el análisis de los autos en su contexto general, en razón de que la omisión por un lado de la mención del litis consorcio activo en la demanda, aunada a la incapacidad de postulación de la parte actora, ciudadana DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, hacen la presente demanda inadmisible, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 22-01-13, por la ciudadana DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.767, asistida por la Abogado en ejercicio NANCY TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.919, del galpón comercial, ubicado en la Urbanización Daniel Carías, La Mata, Cabudare, situado en la Av. 5, con calle 1 y callejón 1 del Municipio Palavecino del Estado Lara. Expone la demandante que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento por su persona al ciudadano JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.488.
No hay condenatoria en costas, por no existir en autos base de cálculo para la misma, ya que la demanda no fue estimada incumpliendo igualmente con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez que conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzará a contarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintitrés días del mes de julio del Año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Josmery Parra de Montes
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Josmery Parra de Montes
|