REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 16 de Julio del año 2014.
Años: 204º y 155º.-
Vista la solicitud por DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 10-07-2014, recibida por este Tribunal el día: 11-07-2014, intentado por la ciudadana AURA MARINA CARRASCO OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.816.957, asistida por la abogada en ejercicio Francia Biviana Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.451, domiciliada en Zanjón Colorado, Urbanización la Estancia, Calle 5, Casa C5-25, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; désele entrada, anótese en el Libro respectivo. Fórmese Expediente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa: Revisadas exhaustivamente como ha sido la presente solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia una incongruencia entre la pretensión y la fundamentación, toda vez que por una parte se indica que el petitorio se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, e igualmente se solicita que sea admitida conforme con los artículos 188 y 189 del Código Civil, y se decrete el divorcio, siendo oportuno señalar que el referido contenido versa sobre la separación de cuerpos, resultando contradictorio por cuanto un procedimiento es excluyente del otro. Asimismo se desprende de la narrativa de los hechos descritos por la solicitante, que se desconoce el domicilio actual de su cónyuge, el ciudadano JORGE ALBERTO FERNANDEZ MIRANDA, de nacionalidad Cubana, titular del pasaporte Nro. C220840, emanado del Consulado Cubano de la República de Cuba, lo cual presupone una situación jurídica que debe ser dirimida por una vía distinta a la planteada, por lo tanto vista la ambigüedad que se expresa en la solicitud, que impide en esta oportunidad su admisión, en consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la ciudadana AURA MARINA CARRASCO OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.816.957, asistida por la abogada en ejercicio Francia Biviana Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.451, Cúmplase.
La Juez.-
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.-
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
Seguidamente se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nro. 0075-14 del Libro de causas civiles llevado por este Juzgado.
La Secretaria.-
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
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