REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 30 de Enero de 2.015
Años: 204° y 155°.
Solicitud Nº 0177-14
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicitante: EVEN CAROLINA ARRIECHE.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: EVEN CAROLINA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.547.209 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAIGER BORGES ARRIECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.854, y de este domicilio, donde manifiesta se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante BERENICE ARRIECHE, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-336.149, cuyo ultimo domicilio fue la Urbanización La Puerta, Calle 5 Norte, Casa 5N-56 Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quien era madre de la solicitante, quien falleció el día: 14-08-2014.
En fecha: 03-12-2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se acuerda Librar Edicto a los fines de emplazar a todas las personas que pudieran verse afectado sus derechos con la presente solicitud.
En fecha: 12-12-2014, la ciudadana EVEN CAROLINA ARRIECHE, identificada en autos, asistida por el Abogado ESTEBAN MEJIAS RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.084, donde consigna mediante diligencia el ejemplar del Edicto publicado en el diario EL IMPULSO de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 11-12-2014, por lo que le concede valor probatorio por considerar este Tribunal que es el medio idóneo para dar conocimiento al publico del proceso que se sigue ante este juzgado, de conformidad a lo establecido en el Articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 26-01-2015, se recibieron las declaraciones de los ciudadanos: MARIA ANDREA MUJICA y GERMAN PASTOR BORGES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.242.220 y V-4.067.430 respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas en la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa las siguientes consideraciones:
I
Solicita la peticionante, que se le declare Único y Universal heredero de el causante BERENICE ARRIECHE, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-336.149, y de este domicilio, quien era madre de la solicitante identificada en autos, quien falleció el día: 14-08-2014 en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare con Avenida La Montañita Hospital Internacional, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Según consta en Acta de Defunción No. 81, de fecha: 14-08-2014, cursante en el Registro Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara.
II
Consta igualmente la partida de Nacimiento de la ciudadana EVEN CAROLINA ARRIECHE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 3.043, según se evidencia en el folio 04 de la presente solicitud; donde fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los bienes dejados por la extinta BERENICE ARRIECHE.
En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.
III
De todo ello, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: MARIA ANDREA MUJICA y GERMAN PASTOR BORGES COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.242.220 y V-4.067.430, respectivamente; en dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante. En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del Cujus, supra señalado, la Acta de Nacimiento de la solicitante identificada anteriormente, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante y la Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como Unico y Universal Heredera de la ciudadana BERENICE ARRIECHE. Y así se declara.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, DECLARA a la ciudadana: EVEN CAROLINA ARRIECHE, antes identificada como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante BERENICE ARRIECHE.
Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2.015.
LA JUEZ.,
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABOG. PATRICIA ASUAJE.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha y quedo anotado en el Libro Diario.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABOG. PATRICIA ASUAJE.
ELGR/Pa/borges