Quibor, 18 de julio de 2014
204º y 155º
SOLICITUD Nro.344-2014-
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: EGLYS SUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.809.753, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada LOURDES DEL CARMEN MARQUEZ, IPSA Nº 208.070, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno PERTENECIENTE A GERARDO TORRES GUTIERREZ, con un àrea de CUATROCIENTOS SIETE METROS, CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (407,32 M2) y un valor aproximado de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana EGLYS YARITZA SUAREZ TORRES, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: Barrio El Calvario, Avenida Francisco de Miranda, esquina calle 3, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodriguez con los siguientes linderos particulares son: NORTE: dos lineas la primera de 13,90 metros con avenida 3, la segunda linea de 13,20 metros con ocupación de Juan Carlos Castillo. SUR: En linea de 29,21 metros con ocupación de Clotilde Falcón. ESTE: En dos lineas, la primera de 11,90 metros con ocupación de Juan Carlos Castillo y la segunda de 14,35 metros con ocupación de Elsa Torres y OESTE: En linea de 15,35 metros con la avenida Francisco de Miranda que es su frente.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los dos testigos presentados en su debida oportunidad, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de EGLYS YARITZA SUAREZ TORRES, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
EL (LA) SECRETARIO (A) ACCIDENTAL


Exp. 344-2014
Yadira