Se inició el presente procedimiento el día veintisiete (27) de mayo del dos mil catorce, por ante este Juzgado cuando la ciudadana María Margarita Ocanto Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.373.451, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Olga López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.635, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, se incurrió en un error material al omitir el segundo nombre de su padre quedando como “José Ocanto”, siendo lo correcto “José Ignaciano Ocanto” e igualmente se asentó el nombre de su madre como “Gregoria Araujo de Ocanto”, siendo lo correcto “ Gregoriana Araujo de Ocanto”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora no hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana: María Margarita Ocanto Araujo, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 104, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa del año 1964, donde se cometió un error material al escribir los nombres de sus padres.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,
Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña las siguientes pruebas:
Copia simple del acta de nacimiento de la solicitante correspondiente al año 1964 y Copia fotostática certificada acta de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde aparece identificado su padre como “Jose Ocanto” y su madre aparece identificada como “Gregoria Araujo de Ocanto”. Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la solicitante, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, donde consta que su nombre es “Gregoriana”. El tribunal aprecia tales instrumentales por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La solicitante acompaño a los autos Datos filiatorios de su padre de emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Guanare estado Portuguesa, donde consta que el nombre completo de su padre es “José Ignaciano Ocanto” y Datos filiatorios de su madre emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Guanare estado Portuguesa, donde consta que el nombre correcto es “Gregoriana Araujo de Ocanto.” Tales instrumentales el tribunal los valora por tratarse de documentos públicos administrativos.
Por último acompaño copia fotostática de las cedulas de identidad de sus padres, donde se aprecia que se encuentran identificados como “José Ignaciano Ocanto” y “Gregoriana Araujo de Ocanto”, respectivamente, las cuales el tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copias simples se tienen como fidedignas, y no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana: María Margarita Ocanto Araujo, adolece de los errores materiales denunciados, y que el nombre correcto de su padre es “José Ignaciano Ocanto ” y el de su madre es: “Gregoriana Araujo de Ocanto” tal como ella lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia de los errores denunciados, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.
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