Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado el día veintiséis (26) de mayo del 2014, presentado por la ciudadana: María Ramona Briceño Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.242.679, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Juan Ernesto Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.292, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada bajo el numero 62 de los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa durante el año 1969, alegando que se incurrió un error material al omitirse su primer apellido, quedando asentado como “María Ramona Flores” siendo lo correcto “María Ramona Briceño Flores”.
Admitida dicha solicitud con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario el periódico “De Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora no hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana María Ramona Briceño Flores, la presente acción tiene por objeto la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada bajo el número 62 de los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa durante el año 1969, donde se cometió un error material al omitirse su primer apellido.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es ela partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este Tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña con la solicitud los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa durante el año 1969, bajo el Nº 62, emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde aparece la omisión del primer apellido denunciado por la solicitante. Partida de Nacimiento procedente del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se identifica a su padre como Braulio Briceño, es decir que el apellido del padre de la solicitante es “Briceño” y se identifica a su madre como Faustina Flores, es decir que el apellido de la madre es “Flores”. El cual el Tribunal aprecia por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por el tribunal los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente el Acta de Matrimonio de la ciudadana María Ramona Briceño Flores, adolece del error material denunciado y que fue omitido su primer apellido “Briceño”, tal como ella lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se establece.