REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 11 de julio de 2014
204° y 155°

SOLICITANTES: OCTAVIO RAMON RODRIGUEZ Y DAMELIS JOSEFINA GUERRA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.847.145 y 9.933.679.

ABOGADO ASISTENTE: NOBER JOSE GONZALEZ, Inpreabogado Nº 164.760.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos OCTAVIO RAMON RODRIGUEZ Y DAMELIS JOSEFINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.847.145 y 9.933.679, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOBER JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.760.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuatro (4) de agosto de 1988, fijando su domicilio conyugal en la Avenida San Antonio, casa N° 34, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial procrearon una hija de nombre ORIANNY DEL JESUS RODRIGUEZ GUERRA, quien es mayor de edad.

Igualmente alegan que su relación se desarrollo de forma normal, luego de unos años la vida en común no era posible, por lo que en febrero del año 1991, decidieron separarse de hecho, habiéndose mantenido hasta la presente fecha así, ocasionando una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal, haciendo cada uno su vida por separado. Asimismo manifiestan que no tienen bienes que liquidar.

Que solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 27 de mayo del 2014, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

En fecha 25/06/2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado, tal y como consta al folio diez (10) de la presente causa.-

En fecha tres (03) de julio del 2014, compareció por ante este Tribunal (f. 11), la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges OCTAVIO RAMON RODRIGUEZ Y DAMELIS JOSEFINA GUERRA, y al respecto manifestó: Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente no hace oposición a la solicitud de Divorcio.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que esta debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OCTAVIO RAMON RODRIGUEZ Y DAMELIS JOSEFINA GUERRA, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que procrearon una (1) hija de nombre ORIANNY DEL JESUS RODRIGUEZ GUERRA, quien es mayor de edad.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace 23 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido mas de cinco años desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OCTAVIO RAMON RODRIGUEZ Y DAMELIS JOSEFINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.877.145 y V-9.933.679, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOBER JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.760, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante La Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp: 024-14.-