REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNCIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.927.474.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE LUNAS BRITO quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, asistido por el Abogado Pedro Antonio López, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.288.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 018-14
ANTECEDENTES DEL CASO

Se da inicio a la presente causa que ingresó a este Tribunal en fecha diez (10) de abril del presente año, a través de la misma el demandante Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA alegando actuar con el carácter de endosatario en procuración para el cobro de la letra de cambio, cursante al folio ocho (8), demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano ALBERTO JOSE LUNAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, y 456, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código ejusdem, por el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo), monto del capital, el derecho de comisión que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%), lo que representa TREINTA Y TRES MIL CIIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333,33) equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (262,46 U.T.), Acompaña a su escrito libelar Letra de Cambio, cursante al folio ocho (8).

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2.014, se da admisión a la demanda con la orden de intimación al demandado para que en el lapso de diez (10) días de Despacho a la constancia en autos de la intimación del demandado, pague la suma demandada o formular oposición.
Al folio 12, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de abril de 2.013, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO, en señal de haber sido Intimado.
Al folio 14 comparece el ciudadano, ALBERTO JOSE LUNA BRITO, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.288 y manifiesta hacer formal oposición al decreto de intimación y desconoce el contenido de dicho efecto cambiario, ya que dicho documento cambiario fue llenado posterior a la firma, en consecuencia, niega su contenido.

FASE PROBATORIA
Con relación a las pruebas Promovidas, solamente la parte actora hizo uso expreso a su derecho a probar en los siguientes términos:
Documentales:
Promovió el libelo de demanda debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal copia simple del instrumento cambiario. Instrumento que se valora plenamente ya que goza de las características de suficiencia conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende no esta vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.
El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, mas no lo hicieron, solo se limitaron a desconocerlo, todo lo cual conduce a concluir que la mencionada que la deuda existe. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriores se concluye que la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO, suficientemente identificado, adeuda a la parte Actora Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, ya identificado, el monto contenido en la letra de cambio, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mas el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%), del principal de la letra de cambio, lo que representa TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333,33), los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, desde el 15 de febrero del 2014, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata de cinco por ciento (5%) anual. más las costas y costo en la forma prevista en la Ley. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por el Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.927.474; contra el ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, asistido por el Abogado Pedro Antonio López, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.288; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: A) A pagar la cantidad contenida en la letra de cambio, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mas el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%), del principal de la letra de cambio, lo que representa TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333,33), los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, desde el 15 de febrero del 2014, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata de cinco por ciento (5%) anual. más las costas y costo en la forma prevista en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria o indexación del monto adeudado, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida corrección.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
No se requiere de notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue proferido dentro del lapso establecido.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Guiria, a los días catorce (14) días del mes de julio del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT
ZAL/dbb.-
Exp: 018-14