REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNCIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA



Parte Demandante: Abg. LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, Inpreabogado Nº 56.177, apoderada judicial de la Empresa LA BUENA DICHA C.A.

Parte Demandada: BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.484.862

Apoderados: Abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE, LUIS RAMON LEON ACOSTA Y MILANGELA LEON ACOSTA, Inpreabogados Nros. 64.112, 168.283 y 102.807, respectivamente.

Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: DAÑOS A LA PROPIEDAD


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por ante esta Instancia, por la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, Inpreabogado Nro. 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA BUENA DICHA C.A., tal como consta en documento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública, SAREN Oficina 168, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, en el cual demanda por DAÑOS A LA PROPIEDAD, Al ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.484.862.-

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada Sociedad Mercantil “La Buena Dicha” C.A., se encuentra ubicada en la calle sucre Nº 55, de esta localidad, en un local comercial propiedad de la ciudadana NOEMI BLANCO ALFREDI, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.445, siendo que al lado “ESTE” del mencionado local comercial, en un inmueble colindante habita el ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI, arriba identificado, quien decidió hacer ampliaciones, realizando la construcción de un segundo nivel en el techo de su inmueble, ocasionando ésta construcción daños tanto en la platabanda, como a la pared del inmueble de su representada, así como también a las mercancías almacenadas para la venta en ese local.

Asimismo narra que fueron varias veces las que se intentó dialogar con el antes mencionado BASILIO ISMAEL CHERITI, con el objeto de acordar una solución pacífica y solventar los daños a la propiedad que venía sufriendo el local comercial donde funciona esta empresa, La buena dicha C.A., siendo infructuosas éstas gestiones, incrementándose los daños a la platabanda de la edificación, y a los víveres que son almacenados en ese local, como consecuencia de las filtraciones y humedad producidas por la construcción del antes referido ciudadano. Siendo ello así es por lo que demandan al ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI, por Daños a la Propiedad, del Local Comercial en donde funciona la Empresa La Buena Dicha C.A.

Por auto de fecha 01-08-2013||, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado BASILIO ISMAEL CHERITI, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 07 de agosto de 2013, la Abogada HERMINIA BASTARDO RUIZ, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia hace entrega a la alguacil de los emolumentos, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, la Alguacil de este Juzgado, ciudadana NATALIA GUERRA, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, en señal de haber sido citado y a quien hizo entrega de las copias certificadas de la demanda incoada en su contra.-

Mediante escrito de fecha 21-10-2013, constante de tres (3) folios útiles, el ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, parte demandada, asistido del abogado LUÍS RAMON LEON ACOSTA, Inpreabogado Nº 168.283, opuso cuestiones previas y a todo evento negó, rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda

En fecha 22 de octubre de 2013, mediante auto se ordena agregar al expediente el escrito de cuestiones previas y de contestación de demanda, presentado por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, constante de cinco (5) folios útiles, la ciudadana NOEMI MARIA BLANCO ALDREDY, asistida del abogado JOSE DANIEL SOSA BLANCO, Inpreabogado Nº 91.520, subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana NOEMI MARIA BLANCO ALFREDI, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.445, otorga Poder Apud Acta, amplio, bastante y suficiente, a los abogados JOSE DANIEL SOSA BLANCO Y LUÍSA HERMINIA BASTARDO RUIZ, Inpreabogados Nros. 91.520 y 56.177, respectivamente, a objeto de que la representen en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por la parte actora.-

En fecha 05 de noviembre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria, se declaran Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 85 y 86, escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado en fecha 21-11-2013, por el ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, parte demandada, asistido por el abogado LUÍS RAMON LEON ACOSTA, Inpre Nº 168.283, mediante el cual da contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, se ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por la parte demandada.-

En fecha 13-12-13 promovió prueba, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios del 88 al 90, el demandado ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI, asistido por el Abogado LUÍS RAMON LEON ACOSTA, Inpreabogado N° 168.283.

Mediante escrito, inserto a los folios del 91 al 97, constante de siete (7) folios, con anexos, presentado en fecha 13-12-13, por el abogado JOSE DANIEL SOSA, Inpreabogado N° 91.520, apoderado judicial de la ciudadana NOEMI BLANCO, parte actora, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 17-12-2013, el tribunal ordena agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes.

Mediante auto de fecha 10-01-2014, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial y testimoniales, promovidas por la parte demandada se admitieron las mismas. En cuanto a los documentales, testimóniales; Inspección Judicial e informes, promovido por la parte demandante, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante actas levantadas en fecha 15-01-2014, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos MUFIEL CHERITI, ELIAS GABRIEL CARREÑO, ODIN ALEJANDRO LORANT, MARIA DESIREE ARMAS, PEDRO MARCANO, ABISAI DANIEL RAMIREZ Y ELINES RAMOS, testigos promovidos por la parte demandada, se deja constancia que no se llevo el acto de testimoniales, en virtud de no haber comparecido ninguno de los testigo antes mencionados, ni la parte promovente de la prueba.

En fecha 16-01-2014, oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se levantaron actas dejando constancia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos AGUSTIN MANUEL REINOZA, HERNAN ALEJANDRO VILLARROEL Y VICTOR JOSE CABALLERO, asimismo se deja constancia que los ciudadanos BRISEIDA MARIA RAMOS, AGUSTIN JOSE VELASQUEZ Y MANUEL RAMOS BATISTAS, no comparecieron a rendir sus testimoniales.

En la misma fecha 16-05-2014,mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para oir la declaración de los ciudadanos AGUSTIN JOSE VELASQUEZ, MANUEL RAMOS BATISTA Y BRISEIDA MARIA RAMOS.

Cursa al folio 143, oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, dando respuesta a lo solicitado mediante Oficio Nº 3110-010.

Por auto de fecha 21-01-2014, se acuerda fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos BRISEIDA MARIA RAMOS, AGUSTIN JOSE VELASQUEZ Y MANUEL RAMOS BATISTAS, testigos promovidos por la parte demandante, asimismo se ordena agregar a los autos el oficio recibido de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Valdez.

En fecha 22-01-2014, se deja constancia que siendo la oportunidad para llevarse a cabo la inspección judicial, solicitada por la parte demandada, no se efectuó el referido acto, en razón de que no compareció la parte promovente de la prueba.

En fecha 13-02-2014, oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se levantaron actas dejando constancia que los ciudadanos BRISEIDA MARIA RAMOS, AGUSTIN JOSE VELASQUEZ Y MANUEL RAMOS BATISTAS, no comparecieron a rendir sus testimoniales, ni compareció la parte promovente de la prueba.

Mediante diligencia presentada en fecha 18-02-2014, e inserta al folio 154, la parte demandada ciudadano BASILIO ISMAEL CHERTI, asistido por la abogada MILANGELA LEON ACOSTA, inpreabogado 102.807, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 21-02-2014, se fijó nueva oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, la apoderada actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

Mediante auto de fecha 11-03-2014, se fijó para el día 19-03-2014 la evacuación de los testigos y para esa misma fecha la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, de la parte demandante.

En fecha 12-03-2014, oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se levantaron actas dejando constancia de las declaraciones de los ciudadanos MUFIEL CHERITI CHUJI, ELIAS CARREÑO VIÑA, ABISAI DANIEL RAMIREZ ACOSTA y ERVIS JOSE RAMOS, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ODIN ALEJANDRO LORANT LOPEZ, MARIA PEDRO MARCANO y MARIA DESIREE ARMAS BOSH. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano BASILIO CHERITI, asistido por la abogada MILANGELA LEON ACOSTA.

Por auto de fecha 17-03-2014, se fijó para el día 20 de marzo de 2014, nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, previamente solicitada mediante diligencia de fecha 12-03-2014, inserta al folio 169.-

En fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad fija para oir la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos AGUSTIN JOSE VELASQUEZ, MANUEL RAMOS BATISTA y BRISEIDA MARIA RAMOS, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los testigos. Igualmente se dejo constancia de la presencia de la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, Inpreabogado N° 56.177, apoderada actora y del demandado BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, asistido por la abogada MILANGELA AMELIA LEON ACOSTA.

Mediante acta levantada en fecha 20 de marzo de 2014, inserta a los folios 177 y 178, se deja constancia de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada por las partes.

Por auto de fecha 20 de marzo, inserto al folio 183, se fijo para el día 25-03-2014, la oportunidad para oir la declaración de los ciudadanos AGUSTIN JOSE VELASQUEZ, MANUEL RAMOS BATISTA Y BRICEIDA RAMOS, testigos promovidos por la parte demandante, previamente solicitada.

Mediante acta levantada en fecha 25-03-2014, se dejo constancia de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos MANUEL RAMOS BATISTA y RAMOS DIAZ BRISEIDA, promovidos por la parte demandante, dejándose constancia igualmente, que estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, el demandado BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, asistido por la abogada MILANGELA AMELIA LEON ACOSTA.

En fecha 25-03-14, se recibieron informe sobre Inspección Judicial, presentado por los expertos, Ingeniero Civil REINAL J. GUERRA M, C:I:V: N° 56.369 e Ingeniero HECTOR A. CEDEÑO, C.I.V. 79.036, designados respectivamente por la parte demandada y demandante. En la misma fecha dicto auto agregándolos al expediente.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, inserta al folio 217 del expediente, el demandado ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, asistido por la abogada MILANGELA LEON ACOSTA, inpreabogado N° 102.807, otorgó poder Apud Acta para este juicio a los abogados LYUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAR, LUIS RAMON LEON ACOSTA y a la abogada asistente.

En fecha 25 de abril de 2014, se recibió escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles y anexos marcados A, B, y C, presentado por el abogado JOSE DANIEL SOSA BLANCO; inscrito en el inpreabogado N° 91.520, apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 28-04-2014, se ordenó agregar al expediente el escrito de informe.

Mediante auto de fecha 12-05-2014, sustanciada la causa, con informes de la parte demandante se pasó a sentencia la presente causa.
Por cuanto corresponde a este Tribunal emitir el fallo respectivo pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Tal y como consta del libelo de la demanda, la acción que ha promovido la parte actora consiste en Daño a la Propiedad, los cuales fundamentó en un reclamo basado en los supuesto daños que le atribuye al ciudadano BASILIO ISMAEL CHERTI GUILLEN, en virtud de que el inmueble perteneciente a la Empresa “La Buena Dicha” se ha visto afectado por una series de filtraciones que han ocasionado daños, tanto al techo, como a la pared del inmueble de la parte actora, así como también a las mercancías que son almacenadas para la venta en el local que le pertenece a la demandante, como consecuencia de que, los trabajadores de la parte demandada batían cemento y tenían la platabanda de la demandante como transito y deposito de los materiales de construcción.

Igualmente argumento la parte actora en su libelo de demanda, que buscó dialogar con el ciudadano BASILIO ISMAEL CHERTI GUILLEN, con el fin de acordar una solución pacifica al conflicto, pero dicho ciudadano se ha negado al dialogo incrementando los daños a la propiedad, siendo, manifiesta seguidamente en el libelo de demanda, que los trabajadores que el contrató para la realización de dicha construcción utilizaron el techo de platabanda propiedad de la Empresa “La Buena Dicha” para realizar los trabajos de construcción del inmueble de la parte accionada, batiendo mezcla, caminando sobre el techo, y todo sin autorización o permiso de la ciudadana NOEMI BLANCO ALFREDI, propietaria del local anteriormente mencionado. Sigue argumentando la parte actora en el libelo de la demanda que con esa actuación irresponsable del demandado le ha ocasionado daños a los víveres que son almacenados en el local y que por los daños ocasionados por la humedad que en ellos se generan no pueden ser vendidos al público. También esbozó la parte actora que se vio en la necesidad de solicitar una inspección Judicial anticipada, a través de este Juzgado de Municipio, en la cual se hizo asistir por un Perito Técnico, a los fines de dejar constancia de los daños sufridos en la pared perimetral “Este” del inmueble y los daños ocasionados en la parte de la platabanda del inmueble propiedad de la parte actora, así como también se dejó constancia de una gran cantidad de víveres que se encontraban dañados por la humedad. Por otra parte fundamentó la parte actora su reclamo en la normativa establecida en el artículo 1185 del Código Civil. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), discriminando al momento de subsanar las cuestiones previas de las siguientes maneras: El costo de las mercancías dañadas asciende a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos treinta bolívares con 34/100 (Bs. 82.530,34), y con respecto a los daños del inmueble los mismos ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 66/100 (217.469,66), más las costas derivadas de las mismas, así como la indexación monetaria.
SEGUNDO: En la oportunidad en la cual la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, esgrimió como defensa lo siguiente: Previamente procedió a oponer como cuestiones previas las contempladas en los numerales 2, 3, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 28/10/213, la parte demandante subsana las cuestiones previas, las cuales fueron declaradas, declaradas SIN LUGAR por este Tribunal en fecha 15 de noviembre del 2013.
TERCERO: En la oportunidad en la cual la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por daños y perjuicio (bis) se le tiene incoada a su persona.
CUARTO: Al momento de desplegar su actividad probatoria tanto la actora como la demandada hicieron lo propio, promoviendo la demandada lo siguiente: Reproduce el merito favorable de los autos. Promueve la práctica de una inspección Judicial y Ofrece para que actué como experto en esa inspección Judicial al ingeniero REINALDO JOSE GUERRA MARCANO, identificado en dicho escrito y promueve las testimoniales de los ciudadanos MUFIEL CHERITI, ELIAS GABRIEL CARREÑO VIÑA, ODIN ALEJANDRO LORANT, MARIA DESIREE ARMAS BOSCH, PEDRO MARCANO, ABISAI DANIEL RAMIREZ ACOSTA Y ELINES RAMOS, todos debidamente identificados en dicho escrito.
En cuanto a la parte demandante promovió lo siguiente: 1) las resultas de la inspección Judicial signada con el N° 040-13, realiza en fecha 09 de mayo del 2013 y cursante al folio del 28 al 62. 2) documento de propiedad del terreno, cursante al folio del 23 al 26. 3) legajo de siete (7) facturas contentivo de la descripción de productos adquiridos por la Empresa “La Buena Dicha”. 4) declaración de construcción del ciudadano Edecio Zorrilla. 5) Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la Empresa “La Buena Dicha”. 6) En copia simple Acta de Paralización emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez. Certificación emanada de la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, marcada con la letra “G” de fecha 11 de noviembre del 2013 y boleta de citación al ciudadano Basilio Ismael Cheriti Guillen. 7) Testimoniales de los ciudadanos MANUEL RAMOS BATISTA, AGUSTIN MANUEL REINOZA MARCANO, AGUSTIN JOSE VELASQUEZ, HERNAN ALEJANDRO VILLARROEL USECHE Y VICTOR JOSE CABALLERO ROJAS, Y LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA INGENIERO BRISEIDA MARÍA RAMOS DÍAZ, todos identificados en dicho escrito. 8) Inspección Judicial en la sede de la Empresa “La Buena Dicha”, ubicada en la calle Sucre, N° 55 de esta ciudad de Guiria, Estado Sucre a fin de que se deje constancia de los particulares establecidos en dicho escrito. 9) Prueba de Informe y se requiera a la Oficina de Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre que informe sobre la paralización de la obra. 10) Invoca el principio de comunidad de pruebas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, conjuntamente con su libelo de demanda, promovió las siguientes probanzas: Junto con el libelo de la demanda promovió

1) El documento original constitutivo y Estatutos Sociales de la C.A. “La Buena Dicha C.A.” Inserto a los folios del 14 al 22. El Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba de que la ciudadana NOEMI BLANCO ALFREDY tiene el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “La Buena Dicha C.A.”
2) El documento original de venta inserto al folio del 23 al 25 debidamente registrado en la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio valdéz del Estado Sucre en fecha seis (6) de octubre del 2008, bajo el N° 2008.15, registral N° 1, matriculado con el N° 423.17.10.1.15, el Tribunal los valora igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba de que la ciudadana NOEMI BLANCO ALFREDY es la propietaria del inmueble en litigio.
3) Acta de paralización de fecha 13 de enero del 2013, se valora en virtud de que con ello se demuestra que efectivamente el ciudadano Basilio Cheriti, estaba construyendo en esa oportunidad sin permiso de la Ingeniería Municipal.
4) La Inspección Judicial Extra Litem y las fotografías
que corren insertos a los folios del 29 al 62, el Tribunal la valora conforme al artículo 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende con ayuda de la Experto Ingeniera. Briseida Ramos: 1) Manchas y filtraciones en algunos tramos.; 2) En un tramo hacia la parte final del techo se observa una deformación de la estructura del mismo. 3) Hay un tramo del piso que no tiene cerámica, que es de concreto revestido con cartones en el acceso de circulación, los cuales se observa humedad en los mismos. 4) Observándose grietas en ciertas zonas, rastros o cúmulo de mortero (arena-Cemento), observándose también en un tramo de la platabanda, ubicada en la parte posterior, desechos, vegetales (hojas de mata de mango) y cúmulo de agua empozada. 5) Existe una gran cantidad diversa de víveres y mercancías almacenadas. 6)En la parte posterior del inmueble se observan varias bolsas plásticas de color negro, llenas de mercancías ta

les como chuchearías, pañales etc., dañadas a consecuencia de la humedad.

Ahora bien, esta Instancia pudo constatar que efectivamente se llevó a cabo una inspección de las catalogadas como “Inspección Ocular”, prueba que se encuentra regulada en los artículos 1428, 1.429 y 1.430 del Código Civil. Al efecto el artículo 1429.- En los casos en que pudieran sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover las inspecciones oculares antes del Juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En el presente caso el práctico designado y juramentado emite mediante informe lo observado en dicha Inspección.
A la primera pregunta establece que se visualiza que en algunas zonas de las paredes de dicho inmueble hay decoloraciones y rastros de filtraciones
Con respecto a la segunda pregunta observó que en ciertas áreas de la losa del techo hay deformaciones de la estructura tales como una cuadricula de estructura metálica y cabillas de 5/8 de pulgadas, donde se visualiza curvaturas o flexión de la losa, en un sentido de la misma. También se constata en esa área agrietamiento, desconchado del concreto y rastros de filtraciones.
Al tercer particular explicó. Hay un área que no posee cerámica, sino piso de concreto, donde además se observa que existe en esa área humedad por tal motivo.
Al cuarto particular explico que se observa que en dicha platabanda, hay grietas longitudinales y rastros de morteros y manchas de concretos y además en un tramo de la platabanda se visualiza la construcción diente de concreto alrededor del tramo donde se visualiza desniveles, también se observa grietas y cúmulos de agua y desecho vegetal generando filtraciones en ese tramo de la platabanda.

Al respecto esta Juzgadora corrobora, los detalles explicados por la Ingeniero Briseida Ramos, ya que a través de la Inspección Judicial se pudo constatar que efectivamente el problema radica en la parte posterior del inmueble, donde allí, explica la parte actora, durante el curso del proceso, que le prohibió al demandado el pase de los trabajadores y batida de cemento ya que se observa la fragilidad del mismo, por cuanto no esta revestido o frisado, aunado que al momento de la Inspección Judicial está Juzgadora observó y así lo dejó plasmado en el particular cuarto que existía en la parte superior del techo (platabanda) cúmulo de arena o cemento, evidenciándose con ello la batida de cemento en la zona afectada.
Consta igualmente en las actas procesales que la parte actora promovió en el lapso de promoción de pruebas: 1) Las resultas de la Inspección Judicial, de fecha 09 de mayo del 2013. 2) Documento de propiedad del Terreno presentado con el libelo de la demanda y que corre inserto a los folios del 23 al 26. 3) Un legajo de facturas en originales que cursan al folio del 98 al 104. Documentos que se le otorgan pleno valor probatorio porque no fueron desconocidos o tachados por la parte demandada en su oportunidad de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil 4) Declaración de construcción emitido por el ciudadano Edecio Zorrilla Farias, de la cual se desprende la propiedad del inmueble litigado, ya valorado. 5) Registro Mercantil, Acta Constitutiva de la Empresa “La Buena Dicha”, inserto a los folios del 12 al 22 de la presente causa, ya valorado. 6) Paralización emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez y corre inserta al folio 27 del expediente. Testimoniales, ya valorado 7) Certificación emanada de la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre y su respectiva citación. Documento que se le otorgan pleno valor probatorio porque no fueron desconocidos o tachados por la parte demandante en su oportunidad de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y mediante la cual se deja constancia que la ciudadana NOEMI MARIA BLANCO ALFREDI, identificada en dicho escrito, acudió por ante ese organismo a los fines de resolver el problema que tiene con el ciudadano BASILIO ISMAEL CHEREITI GUILLEN, igualmente identificado, constancia que esta ciudadana Juez valora, demostrando con ello que existe conflicto entre ambas partes. 8) Testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN MANUEL REINOZA, HERNAN ALEJANDRO VILLARROEL USECHE, VICTOR JOSE CABALLERO ROJAS, BRISEIDA MARIA RAMOS DIAZ, AGUSTIN JOSE VELASQUEZ, MANUEL RAMOS BATISTA. 8) inspección Judicial. 9) Prueba de Informe. 9) Constancia en original de oficio de citación emanado de la Prefectura del Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha 11 de noviembre del 2013, citando al ciudadano Basilio CHEREITI.

DE LAS TESTIMONIALES:

Conviene señalar que la representación judicial de la parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos, AGUSTIN MANUEL REINOZA MARCANO, HERNAN ALEJANDRO VILLARROEL USECHE, VICTOR JOSE CABALLERO ROJAS, BRISEIDA MARIA RAMOS DIAZ, AGUSTIN JOSE VELASQUEZ, MANUEL RAMOS BATISTA, quienes solo se evacuaron los tres primeros.

Seguidamente examinaremos uno a uno los testigos y cotejaremos las declaraciones para ver si concuerdan entre si, así tenemos que: cada uno de los testigos son contestes al afirmar que la parte demandada utilizó la platabanda del inmueble propiedad de la ciudadana Noemí Blanco, como deposito de materiales de construcción, razón por la cual se le da fe a estas declaraciones conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los fines de tener luces sobre la declaración de los testigos de ambas partes, esta Juzgadora procede de seguida a hacer un cotejo de las testimoniales presentadas en el presente litigio. Así tenemos que la parte demandada presentó las testimoniales de los ciudadanos MUFIEL CHERITI CHUJI, ELÍAS GABRIEL ABISAIL, DANIEL RAMÍREZ ACOSTA, ELINES RAMOS, CARREÑO VIÑA, ODIN ALEJANDRO LORANT LÓPEZ MARIA PEDRO MARCANO, MARÍA DESCREE BOSH, quienes solo depusieron los cuatros primeros. Con relación al testigo MUFIEL CHERITI CHUJI, de lo que se puede extraer de dicha declaración que le llamó la atención a esta Juzgadora es la pregunta numero Sexta donde textualmente se interrogó al testigo de la siguiente manera “Diga el testigo si es cierto que en la propiedad de la señora Noemí Blanco realizaron trabajos como batir cemento, sin la autorización de ella y nunca estuvieron dispuesto a un dialogo cuando así lo requirió, razones sus respuestas. Contestó jamás hicimos algo sin haberlo notificado a ella, incluso un hermano de ella el día de la placa le pide que nos ayudara ese mismo día para estar mas seguros de todos los trabajadores, ya que íbamos a pasar por allí el trabajo…….”. De ello se desprende que dicho testigo afirma que la ciudadana Noemí Blanco no tenía ningún problema con el ciudadano Basilio Ismael Cherti Guillen, (parte demandada), afirma que si pasaron los materiales por el techo de dicha ciudadana, pero con su autorización.
Observa esta Juzgadora que dicho testigo se contradice con las demás deposiciones presentadas por la parte demandada, así tenemos: que el testigo ciudadano Elías Gabriel promovido por la parte demandada en la cuarta pregunta responde “Si conozco que tienen un conflicto, me consta porque el señor basilio va a mi negocio y me ha comentado lo afectado que a estado a causa de ese problema. Aun cuando se refleja en la declaración del ciudadano Abísai Daniel Ramírez Acosta en Séptima pregunta, que en ningún momento la Señora Noemí Blanco le diera permiso para trabajar arriba y que para que pasaran los materiales por la construcción de ella a la placa de Basilio Cheriti, sin embargo en la cuarta pregunta realizada por la parte demandada responde “Si conozco que tiene un conflicto me consta que las discusiones que he visto que la señora Noemí le ha formado al Señor Basilio, me consta porque he estado en el negocio al momento de las discusiones, yo trabajaba con el Señor Mufiel Cheriti en la obra y presenciaba las discusiones””. En cuanto al testigo ELINES RAMOS le llama poderosamente la atención a esta Juzgadora y en virtud de ello extrae de la pregunta n° 4 “Contestó si conozco que tienen un problemas me consta que una vez estaba allí en el negocio y ella estaba insultando al señor basilio Cheriti”. Finalmente a la pregunta séptima respondió “No ella fue que dio el permiso de que utilizaran su placa adelante para poder pasar las cosas y trabajar allí”.
Podemos observar que solo los testigos de la parte demandada señalan que la Señora Noemí Blanco le dio permiso al demandado Mufiel Cheriti Chuji, para trabajar en la placa de su casa, o bien, pasar los materiales por encima de su placa, más sin embargo manifiestan en su deposición que las partes tienen problemas, porque siempre están discutiendo, aunado a que se evidencia cierta relación de dependencia laboral entre los testigos y quienes lo promueven llegando a la conclusión esta Juzgadora que dichos testigos se contradicen no dándole esta Juzgadora ningún valor probatorio, conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

Corre al folio 185 al 189 declaración rendida por los ciudadanos RAMOS MANUEL BATISTA Y BRISEIDA RAMOS, quienes fueron promovidos por la parte demandante. Seguidamente este Tribunal pasa a valorar las testimoniales de dichas ciudadanos. En lo que respecta a la primera de los deponentes este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que en su declaración no se contradijo y está conteste con los demás deponente de que encima de la placa de la ciudadana Noemí Blanco pasaron los trabajadores materiales de construcción y con respecto a la declaración de la experta Briseida Ramos la misma ratifica en su contenido y firma el informe presentado como experto el 09 de mayo del 2013 e insiste en el deterioro del inmueble en litigio, esto es, aduce que se observaron grietas cúmulos de morteros, es decir, rastros de cementos con arenas, aguas acumuladas y rastros de vegetales, grietas longitudinales por las vigas dobles T de dicho techo. Tales declaraciones las valora esta Juzgadora en virtud de que no se contradijo con el Informe presentado y así queda establecido.

Corre al folio 177 Evacuación de Inspección Judicial planteada por ambas partes, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal deja constancia que se constituyó en un inmueble destinado a local comercial y que dentro del inmueble inspeccionado en compañía de los expertos se observó algunos tramos del techo y paredes, humedad y mancha, así también se dejó constancia que los expertos designados y juramentados manifestaron que elaboraran un informe detallado de los daños que se observan en el inmueble inspeccionado, así como también las causas de los mismos.

En cuanto a los informes presentados por los expertos designados para la evacuación de las pruebas de inspección judicial promovidas por ambas partes tenemos:
1.- En cuanto al informe presentado por el Ingeniero Reinaldo Guerra, promovido por la parte demandada, esta Juzgadora analizando detalladamente dicho informe observa: que el Ingeniero respondiendo a la pregunta N° 1 indica que dicha platabanda no tiene la protección adecuada de impermeabilización, así como esa parte de la placa no tiene el espesor de concreto de la platabanda existente, lo que tiene es cartones apoyado sobre cabillas y sobre ello una capa de concreto de espesor menor, igualmente manifiesta que dicho espacio se está comportando como una piscina o hueco por la diferencia del nivel (altura existente entre la platabanda y el espacio donde va la escalera); razón de más, para razonar esta Juzgadora que el demandado no podía utilizar esa parte de la platabanda para batir cemento, transitar los trabajadores o tener la placa de dicha ciudadana como deposito de materiales e igualmente considera esta Juzgadora que se contradice cuando manifiesta que el transito de materiales, trabajadores y batir mezcla no representa daños alguno para dicha placa, su construcción en si está diseñada para soportar transito de materiales, personas y batimiento de mezcla en su fase de construcción”, siendo que en el aparte anterior afirmó que esa parte de la placa lo que tiene es cartones apoyado sobre cabillas, y sobre ello una capa de concreto de espesor menor.

En cuanto al Informe presentado por el Ingeniero Héctor A. Cedeño, promovido por la parte demandante identificado en las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora analiza el mismo de la siguiente manera: En cuanto a la pregunta N° 1 en lo referente a las condiciones y daños en que se encuentra las paredes internas del inmueble cuestionado manifiesta que el final de inmueble no está revestido o frisado, en esa pared se observó mucho más indicio de haber sufrido filtraciones. 2) Sigue narrando que en ciertas áreas de la loza del techo se observó deformaciones de la estructura, tales como la de un área de unos m2 de estructura metálica y cabilla de 5/8 de diámetro, donde su pudo observar curvaturas o flexión de la losa. También se constató en esa área agrietamiento desconchado de concreto y rastro de filtraciones. El área en cuestión es donde se construirá la escalera del inmueble por lo que en esa cuadricula se construyó una placa de poco espesor cuya finalidad era evitar la caída de agua dentro del inmueble, debido al transito de los obreros con la subida de los materiales tales como viga doble T, arena, cemento, maya y tabelones en la platabanda de la señora Noemí Blanco, todo eso determinó que la placa de poco espesor de protección para evitar la entrada de agentes externos y aguas de lluvias al inmueble se agrietara, lo que hizo que apareciera las filtraciones, lo cual trajo como consecuencia que la misma se curvara y se flexionara. A la tercera de las preguntas índico, que el piso que no tiene cerámica, que es de concreto, se visualizó rastro de humedad. De lo que puede esta Juzgadora extraer de la cuarta pregunta y que evidencia el daño, este indicó (folio 203) “se pudo observar una cuadricula donde en el futuro se construirá la escalera, en esa área se evidenció un hundimiento de la placa que se encuentra como protectora de esa cuadrilla, por allí es donde se observó mayor evidencia de filtraciones en la parte interna del inmueble. En cuanto a la primera pregunta que le formuló la parte demandada al experto, este respondió lo siguiente: “ Si tiene que ver con las filtraciones ocurridas debido a que los materiales de construcción depositados sobre la platabanda y el transito de los trabajadores, dentro de los materiales utilizados había vigas doble T, arena mojada, tabelones y otras series de materiales propio para realizar un vaciado y construcción de platabanda, todo eso estaba depositado en la placa de la señora Noemí, eso ocasionó que la placa que se encuentra protegiendo el área donde se construirá la escalera sufriera agrietamiento y cediera curvándose y causando filtraciones…”. Y en cuanto a la segunda pregunta formulada por la parte demandada al Ingeniero Héctor A. Cedeño este concluyó lo siguiente: “Las causas de las filtraciones en el inmueble fue la utilización de la placa de la señora Noemí Blanco, por parte del demandado, como deposito y medio para preparar todos los materiales utilizados en la construcción de la placa del demandado”. Cotejando ambos informes podemos concluir que existe un espacio al final de la platabanda de la señora Noemí Blanco, donde se construirá la escalera del inmueble, que va a dar hacia la platabanda, por lo que en esa cuadricula, se construyó una placa de poco espesor cuya finalidad era evitar la caída de agua dentro del inmueble, pues bien, debido al transito de los obreros, con la subida de materiales, la batida de cemento etc., todo eso determinó, considera esta Juzgadora que la placa de poco espesor, se curvara y se flexionara, ocasionando con ello, agrietamiento del cemento que protege la placa de poco espesor y con ello las apariciones de las filtraciones, creando con ello la humedad existente y el daño de las mercancías que se encontraba debajo de la cuadricula y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Reproduce el merito que se pueda derivar de los argumentos y elementos presentados tanto por la parte actora como por su persona y que forman parte del expediente. Mediante auto de fecha 10 de enero del 2014 este Tribunal niega su admisión , en razón de que los autos ya son partes del proceso, y ya no hace falta promoverlos como pruebas 2) Promueve la practica de una Inspección Judicial, en el inmueble de la parte demandante; inspección y su respectivo informe que ya fueron analizados por esta Juzgadora.- 3) Promueve las testimoniales de los ciudadanos MUFIEL CHERITI CHUJI, ELIAS GABRIEL CARREÑO VIÑA, ODIN ALEJANDRO LORANT LOPEZ, MARIA DESIREE ARMAS BOSCH, PEDRO MARCANO, ABISAI DANIEL RAMIREZ ACOSTA Y ELINES RAMOS, todos identificados en dicho escrito. Testimoniales que fueron cotejadas con las promovidas por la parte demandante.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a examinar el fondo de la controversia sobre lo cual observa:

Señalan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.

Se deriva del artículo 1.185 ejusdem, el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por culpa y será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en el ciudadano Basilio Ismael Cherti Guillen para producir un daño.

La acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre éste y el perjuicio patrimonial y por último la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante

En éste contexto, conviene citar, sentencia No. 731 de fecha 13 de julio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas, han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derecho que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás.
Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de llegar a la convicción si la Señora Noemí Blanco le dio autorización al Señor Basilio Ismael Cherti para transitar por la placa de la misma, y si realmente los trabajadores de dicho ciudadano transitaron y depositaron materiales en dicha placa, esta Juzgadora toma como base lo siguiente: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

“El indicio es una circunstancia cierta de la que se puede sacar por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar…”.

Siendo ello así, las testimoniales promovidas por la parte demandada exponen que la señora Noemí Blanco y el Señor Basilio Ismael Cherti, mantienen constantes discusiones derivado de una construcción, que según la Señora Noemí Blanco le causa perjuicio a su propiedad. Es evidente que en los autos existe éste medio probatorio, Prime Facie, Extra Litem, que demuestra que efectivamente el accionado perturbaba la posesión de la parte accionante, por las constantes discusiones que dicen los deponentes mantenían las partes en conflicto, aunado a la Certificación emanada de la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre y su respectiva citación, a fin de lograr un acuerdo amistoso., con ello le da suficientemente indicios al Juez para determinar que la parte demandante no autorizó el pase de los materiales, así como la batida de cemento por la placa de la misma, haciéndolo en consecuencia sin su autorización.

Ahora bien, en materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente, que dicha situación se produjo de esa manera.
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.

Doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”

Seguidamente nos corresponde establecer el nexo de causalidad entre ese hecho generado y el daño ocasionado por el demandado.

Verificado que realmente el demandado utilizó la placa de la demandante sin su autorización para realizar sus trabajos, esto es, el pase de los obreros, el deposito de los materiales como las vigas de T, arena etc. y el batido de cemento, ya que incluso se verificó rastros de mortero o cemento, según la Ingeniero Briseida Ramos y verificado igualmente que existe un daño al final de la placa, donde se puede observar una cuadrilla donde en un futuro se construirá una escalera, allí se evidenció un hundimiento, que se encuentra como protectora de esa cuadricula según los elementos arrojados en autos (Inspecciones, Informes, Testigos hábiles y contestes).

Del Informe que cursa a los autos elaborado por el Ingeniero Reinaldo J. Guerra M. promovido por la parte demandada, se puede evidenciar que el mismo indico que: “dicha placa no tiene la protección adecuada de impermeabilización”. Igualmente indicó “Que el espesor de concreto de la platabanda existente, lo que tiene es cartones, apoyado sobre cabillas y sobre ellos una capa de concreto de espesor menor, contradiciéndose al final de dicha exposición cuando señala “el transito de materiales, trabajadores y batir mezcla sobre la placa esto no representa daño alguno para dicha placa, su construcción está diseñada para soportar transito tanto de materiales personas y batimiento de mezcla en su fase de construcción”. De ello se infiere que se construyó una placa de poco espesor cuya finalidad era evitar la caída del agua dentro del inmueble, por lo tanto considera esta Juzgadora que debido al transito de los obreros, con la subida de materiales tales como doble T, arena cemento malla y tabelones en la placa de la Señora NOEMI BLANCO, todo esto determinó que la placa de poco espesor de protección, se agrietara lo que hizo que apareciera las filtraciones, la cual trajo como consecuencia que la misma se curvara y se flexionara, creando con ello filtraciones que dañaron las mercancías existente y la cual cursa a los autos y así queda establecido.

Así las cosas, es evidente la actitud de imprudencia y negligencia del demandado de autos, quien permitió el pase de los trabajadores sobre la placa de la demandante sin su autorización, colocando en el techo de la demandante todo tipo de materiales, así como el batido de cemento, en la parte posterior del inmueble de la demandante.

Adminiculando los elementos probatorios cursantes en autos (inspecciones, con sus respectivos Informes, Certificación emanada de la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre y su respectiva citación testimoniales), se concluye forzosamente que el ciudadano BASILIO ISMAEL CHERETI GUILLEN, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa ingresó y dejó pasar a sus trabajadores sin autorización de la ciudadana NOEMI BLANCO a la placa de su inmueble, depositando allí los materiales y batiendo el cemento que utilizaría para la construcción de su placa, provocando una serie de daños materiales, como curvaturas o flexión de la loza en la estructura metálica a la cabillas de 5/8 de diámetros, por donde se dejó el espacio para una la elaboración de una escalera. Así se establece.

En tal virtud, evidenciados como han quedado los daños materiales causados por el ciudadano BASILIO ISMAEL CHERETI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.484.862d a la ciudadana NOEMI BLANCO, Presidenta de la Empresa “La Buena Dicha”, deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00 por concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados a la propiedad de ésta última, esto es por los daños causados a la Empresa “La Buena Dicha” la cantidad de ochenta y dos mil treinta bolívares con 34/100 (Bs. 82.530,34), y por el daño del inmueble la cantidad de doscientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve, con sesenta y seis céntimos (217.469,66). Así se decide.

En cuanto a la Indexación monetaria se acuerda con lugar y una
vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal designará un Experto Contable, para que indexe la suma condenada a pagar a la demandada, por concepto de daños materiales ocasionados a la propiedad de la ciudadana NOEMI BLANCO, desde la fecha de admisión de la demanda 01/08/2013, hasta la fecha en que quede firme la presente DECISIÓN. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe declararse con lugar la demanda interpuesta y dada la naturaleza del fallo y se acuerda igualmente la condenatoria en costas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ”LA BUENA DICHA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° a-16, del Cuarto Trimestre N° 42, folios del 200 al 104 y su vuelto, en fecha 13 de noviembre del 2008, representada por su Presidenta NOEMI BLANCO ALFREDI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.445.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.484.862 ya identificada, a pagar la cantidad de TTRES CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), por concepto de daños materiales causados al inmueble propiedad de la ciudadana NOEMI BLANCO ALFREDI.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal designará un Experto Contable, para la realización de una experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que indexe la suma condenada a pagar a la demandada, desde la fecha de admisión de la demanda (29/07/2013) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.


CUARTO: El pago de las costas

Notifiquese a las partes por haber salido fuera de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014: Años 205 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCORT BRITO
Nota: En la misma fecha, previa las formalidades de les, siendo las 11:45.a.m., se público la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 057-13