REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: FILOMENA DA GRACA SIMOES DA SILVA FILIPE y CARLOS ALBERTO GONCALVES FILIPE, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.867.581 y E-81.187.558, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MAWAD, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.882.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011326
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos FILOMENA DA GRACA SIMOES DA SILVA FILIPE y CARLOS ALBERTO GONCALVES FILIPE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY MAWAD, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero de 1984, en el Registro Civil Predial Comercial de Cámara de Lobos, Frunchal, Portugal, tal y como consta en acta de matrimonio inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 487, de fecha 16 de agosto de 2010, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: HENRY CARLOS GONCALVES SIMOES, LISETH GONCALVES SIMOES y KATHERYN GONCALVES SIMOES, quienes son mayores de edad y adujeron que adquirieron bienes.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nro 64, ubicado en el piso 6 del edificio “TANIA”, ubicado en la Avenida Guaicaipuro con Calle Paramacay, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de abril de 2014, compareció la ciudadana FILOMENA DA GRACA SIMOES DA SILVA FILIPE, asistida por la abogada en ejercicio YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.266, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 12 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2014, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 487, fecha 15 de Febrero de 1984, en el Registro Civil Predial Comercial de Cámara de Lobos, Frunchal, Portugal, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de Agosto de 2010, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FILOMENA DA GRACA SIMOES DA SILVA FILIPE y CARLOS ALBERTO GONCALVES FILIPE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 566, 1024 y 1025, años 1986, 1990 y 1990, respectivamente, expedidas la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda Capital, correspondiente al ciudadano HENRY CARLOS GONCALVES SIMORES, la siguientes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a las ciudadanas LISETH GONCALVES SIMOES y KATHERYN GONCALVES SIMOES, Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
 Copias de las cédulas de identidad de las cedulas de identidad de los ciudadanos HENRY CARLOS GONCALVES SIMOES, LISETH GONCALVES SIMOES, KATHERYN GONCALVES SIMOES, FILOMENA DA GRACA SIMOES DA SILVA FILIPE y CARLOS ALBERTO GONCALVES FILIPE.
 Copias simples de los bienes obtenidos en la unión conyugal.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecidos separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos FILOMENA DA GRACA SIMOES DA SILVA FILIPE y CARLOS ALBERTO GONCALVES FILIPE, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.867.581 y E-81.187.558, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de febrero de 1984, por ante el Registro Civil Predial Comercial de Cámara de Lobos, Frunchal, Portugal, tal y como consta en acta de matrimonio inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 487, del Libro de Registros Civil de Inserciones de actas de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________________del mes de____________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2013-011326
YPFD/AF/Cb