El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS contra la ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA, motivada al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
La representación de la parte actora solicitó medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Insistiendo en la solicitud en distinta oportunidades.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


En este orden de ideas, la sala de Casación Civil en el expediente Nº 07-110 de fecha 10/07/2007, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 CPC, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte. La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautelar, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 CPC…..”

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

En el caso de marras la representación de la parte actora, en el libelo de demanda solicitó el decreto de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2014, ratificó tal pedimento, señalando que la demandada tiene el inmueble ya vendido a otras personas, si bien mencionó el porque de la solicitud de la medida, no explicó el porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho) y adicionalmente tampoco explicó y señaló medios probatorios que crearan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), mas aun cuando lo solicitado en su pretensión principal no es que le venda el inmueble por efecto del contrato de Opción de Compra-Venta, si no por el contrario que le sea cancelada cierta cantidad de dinero; ambos requisitos: humo de buen derecho (fumus boni iuris) y que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), deben cumplirse de manera concurrente, y es a cargo del solicitante de la medida de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten; en consecuencia al no estar llenos los extremos establecido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.- Y si se decide.-
-III-
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS, en el juicio que sigue contra NOEMI BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,


ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha siendo las ________, se publicó el presente fallo, quedando asentado en el libro diario bajo el N° _____.
LA SECRETARIA,


ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ