REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 días del mes de Julio del 2014.
AÑOS: 203° y 155°
SOLICITANTE: EUDINA DEL SOCORRO VIVAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.074.913.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL BONILLA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.442.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2014-002507
Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: EUDINA DEL SOCORRO VIVAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.074.913, asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL BONILLA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.442.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentran cuatro menores de edad de nombres FRANYER ALBERTO RAMIREZ TUPANO, NAKARY NATASHA RAMIREZ TUPANO, LUIS FERNANDO RAMIREZ TUPANO, LUIS ALEJANDRO RAMIREZ TUPANO y MARIA FERNANDA RAMIREZ TUPANO, hijos del de Cujus FRANK JOSE RAMIREZ VIVAS (Difunto), y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de LA MATERIA para conocer la solicitud DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana EUDINA DEL SOCORRO VIVAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.074.913.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ______________________________ del 2014. AÑOS 204° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
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