REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155)
ASUNTO: AP31-S-2014-006799
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la abogada Marisabel Briceño Di Carlo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.963, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER MARTINEZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-16.030.462, y por el abogado Gregory Miguel Blanco Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.051, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA FERMIN LEON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-15.526.524, este Tribunal a fin de dejar constancia de ciertos particulares, observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-
Asimismo, prevé artículo 113 del Código Civil lo siguiente:
“Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”
De las normas antes transcritas se evidencia claramente -entre otras cosas-, las formalidades exigidas para introducir una solicitud graciosa, siendo una de ellas la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales en que fundamenta su petición; y, en el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MARTINEZ RESTREPO y MARIA ELENA FERMIN LEON, se limitaron a consignar la constancia de matrimonio expedida en fecha 11 de enero de 2008 por la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, no siendo ésta el medio de prueba idóneo para demostrar los dichos esgrimidos en el escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, no teniendo en tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 113 ejusdem, la descrita constancia de Matrimonio aportada, validez alguna para tramitar lo pretendido; en virtud de lo cual este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud y Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MAYQUIHUVYS QUINTERO.
ASUNTO: AP31-S-2014-006799
NGC/MQ/Mónica M.
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