REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.231.979. APODERADA JUDICIAL: Abogada MARY HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.395.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana SONIA EDELMIRA MARQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.034.379. DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.919.

MOTIVO: DESALOJO.

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Naranjal, casa N° 56, PB, Alto de la Iglesia, Parroquia Antímano, Caracas.

ASUNTO: AP31-V-2011-000996

SENTENCIA: DEFINITIVA





-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MARY HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA, ya identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 11/04/2011, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha 12/04/2011.
Por auto de fecha 18/04/2011 fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil|, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana SONIA EDELMIRA MARQUEZ PEÑA.
En fecha 05/12/2013 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia de mediación, compareciendo solo la parte demandante, mientras la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
A través de diligencia de fecha 07/02/2014 se dio por notificada la Defensora Pública Auxiliar LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, de haber sido designada para asistir a la parte demandada y contestó la demanda en fecha 07/05/2014.
En fecha 15/05/2014 se fijaron los hechos y límites de la controversia.
En fecha 28/05/2014 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/06/2014 se proveyó en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01/07/2014 se fijó la Audiencia de Juicio para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, teniendo lugar la misma en fecha 09/07/2014 en la cual se dictó el Dispositivo del fallo.
-II-
MOTIVA

La presente pretensión se fundamenta en la demanda por DESALOJO que incoara la ciudadana CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA, contra la ciudadana SONIA EDELMIRA MARQUEZ PEÑA, siendo así este Tribunal observa que la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes términos:

-Que en fecha 07/10/2006 la ciudadana CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA, suscribió contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado en relación al inmueble objeto de la litis con la ciudadana SONIA EDELMIRA MARQUEZ PEÑA.
-Que dicho contrato por efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción, ya que una vez expirado el término del mismo la demandada siguió en posesión del inmueble objeto de la litis.
-Que en el presente caso se incurrió en un incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendataria, lo que tendría por efecto, el derecho del arrendador para exigir el desalojo ya que según la copia certificada del expediente de consignaciones N° 2009-1032 expedida por el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 21/02/2011, la demandada no cumplió con la consignación del pago del canon de arrendamiento durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2010.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de demanda y su reforma, los siguientes instrumentos:

1. Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana MAIGUALIDA JIMÉNEZ RIVERA a la ciudadana CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 19/10/2006, anotado bajo el N° 82, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, siendo registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/07/2010 quedando anotado bajo el N° 6, folio 23 del Tomo 23 (folios 10 al 13); documento que no fue desconocido o impugnado por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende que la ciudadana MAIGUALIDA JIMÉNEZ RIVERA autorizó a la ciudadana CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA a que representara y sostuviera sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la venta de los derechos que posee sobre las bienhechurías objeto de la presente litis;
2. Original de instrumento compraventa celebrado entre la ciudadana ANA AURISTELA SEQUERA RAMOS, en su carácter de vendedora y las ciudadanas CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA y MAIGUALIDA JIMÉNEZ RIVERA, en su carácter de compradoras, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 21, Tomo 62 en fecha 19/07/2004 (folios 14 y 15); documento que no fue desconocido o impugnado por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende que las ciudadanas MAIGUALIDA JIMÉNEZ RIVERA y CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA son las propietarias de las bienhechurías que comprenden el inmueble objeto de la presente litis;
3. Original de instrumento liberatorio de gravamen celebrado entre el ciudadano INOCENCIO SUAREZ, en su carácter de vendedor y la ciudadana ANA AURISTELA SEQUERA RAMOS, en su carácter de compradora, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 39, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 20/10/1998 (folios 16 y 17) y original de instrumento compraventa celebrada entre el ciudadano INOCENCIO SUAREZ, en su carácter de vendedor y la ciudadana ANA AURISTELA SEQUERA RAMOS, en su carácter de compradora, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 46, Tomo 80 en fecha 27/09/1990 (folios 18 y 19); documentos que no fueron desconocidos o impugnados por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; de los cuales se desprende que la ciudadana ANA AURISTELA SEQUERA RAMOS era la propietaria de las bienhechurías que comprenden el inmueble objeto de la presente litis al momento de dárselas en venta a las ciudadanas MAIGUALIDA JIMÉNEZ RIVERA y CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA;
4. Original de Título Supletorio decretado en fecha 30/06/1988 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 20 al 22); documento que no fue desconocido o impugnado por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende que el referido Órgano Jurisdiccional le otorgó título supletorio primigenio sobre las bienhechurías que comprenden el inmueble objeto de la presente litis al ciudadano INOCENCIO SUAREZ;
5. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA, en su carácter de arrendadora y la ciudadana SONIA EDELMIRA MARQUEZ PEÑA, en su carácter de arrendataria en fecha 13/05/2008 (folio 23); documento privado que no fue impugnado o desconocido por parte de la Defensora Pública de la parte demandada, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; del cual se desprende la relación arrendaticia interpartes en la presente causa;
6. Copia certificada de actas del expediente N° 20091032 llevado ante el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS cuya consignante es la ciudadana SONIA EDELMIRA MARQUEZ PEÑA y la beneficiaria la ciudadana CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA (folios 24 al 27); documento que al no haber sido impugnado por la Defensora Pública de la parte accionada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende en relación al hecho controvertido en el juicio de marras que la parte accionada ciudadana SONIA EDELMIRA MARQUEZ PEÑA, consignó un depósito por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) en fecha 17/09/2010 ante el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente a los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 01/07/2010 al 30/09/2010, cuyas consignaciones serán analizadas más adelante en el particular correspondiente al análisis de fondo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dejó constancia de haber agotado todos los trámites pertinentes a los fines de ubicar a la parte demandada, siéndole infructuoso, en virtud de lo cual procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica todos los alegatos invocados por la parte demandante contra su defendida.

En la Audiencia de Juicio la parte actora ratificó los argumentos contenidos en el escrito libelar, estableciendo que con la copia certificada del Tribunal de consignaciones se demostró el incumplimiento de la obligación por parte de la inquilina de pagar el canon de arrendamiento. Por su parte la Defensa Pública se encontró imposibilitada de promover pruebas o establecer argumentos de defensa por cuanto la parte demandada no estableció contacto con dicho ente, a pesar de encontrarse debidamente citada en la presente causa y de haberse agotado las gestiones necesarias por parte de la Defensoría Pública.

Ahora bien, visto el desenvolvimiento de las partes durante el presente proceso y en particular en la Audiencia de Juicio, así como valoradas las pruebas se hacen las siguientes consideraciones:



DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda fue incoada y admitida bajo la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo dada la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se adaptó el procedimiento del juicio de marras a las normas adjetivas de dicho cuerpo legal dado el principio de aplicación inmediata de las leyes procesales contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al haber sido interpuesta y admitida la presente demanda bajo la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe ser decidida conforme a las normas sustantivas contenidas en el mismo, en virtud del principio de no retroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una cosa es el procedimiento y otra el análisis de fondo del asunto.
En ese sentido la pretensión a que se refiere el presente juicio es el desalojo fundamentado en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente para el momento de interposición de la demanda. De este modo, se observa como en el presente caso el hecho controvertido lo constituye la determinación de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, ante el Tribunal de Consignaciones Arrendaticias, según el procedimiento contenido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la oportunidad en que se interpuso la presente demanda, el cual establece:

“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

Respecto a la referida norma resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…” (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa)

De acuerdo con el criterio expuesto para determinar el lapso en el cuál deben efectuarse las consignaciones, debe acudirse siempre en primer término a lo convenido por las partes en el contrato, así a partir del lapso convenido, comenzará a tomarse como punto de partida para computar el período de quince (15) días que otorga la Ley.
De manera que, en el presente caso al establecer las partes en el contrato privado celebrado en fecha 13/05/2008 alusivo al inmueble objeto del juicio de marras, que la fecha de inicio del mismo sería el 01/05/2008 feneciendo en fecha 01/05/2009, más no señalaron en qué oportunidad se debía realizar el pago de las mensualidades, este Tribunal conforme a la jurisprudencia anteriormente citada considera el vencimiento de la mensualidad, es decir, el último día del mes correspondiente, como el punto de partida para la consignación del canon de arrendamiento en el período de quince (15) días de gracia que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se infiere que deben realizarse las consignaciones de pago dentro de los quince (15) primeros días siguientes al vencimiento del mes correspondiente, siendo ello así la parte demandada tenía hasta el día quince (15) de cada mes siguiente al adeudado para efectuar la consignación respectiva, verbigracia, la alusiva al mes de Julio de 2010, tenía hasta el 15 de Agosto de 2010 y la referida al mes de Agosto de 2010, hasta el 15 de Septiembre de 2010 y así sucesivamente.
En ese sentido, en su escrito libelar, la parte actora alegó como insolutas o no pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) cada una, por lo tanto observa este Tribunal en aplicación del artículo 51 antes citado, concatenado con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, que las consignaciones de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010 fueron realizadas de manera conjunta, el día 17/09/2010, por lo que las dos primeras se consignaron de manera extemporánea por tardía, según se desprende de la copia del expediente emanada del Tribunal de Consignaciones Arrendaticias (folio 27); configurándose de esta forma la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, cuyo incumplimiento hace procedente la pretensión de desalojo, por cuanto las consignaciones reclamadas como insolutas por parte de la accionante fueron consignadas de forma extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual a todas luces constituye una contravención a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en virtud que las obligaciones de tracto sucesivo, como el pago del canon de arrendamiento, deben ser canceladas el día o la oportunidad establecida entre las partes de forma periódica, o por la Ley.
En consecuencia, es evidente el incumplimiento en el pago en el cual incurrió la ciudadana SONIA EDELMIRA MARQUEZ PEÑA, resultando procedente el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, en relación al particular tercero del petitum establecido en el libelo de la demanda, referente al pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios por la demora en la entrega del inmueble, así como los daños y perjuicios “que sean determinados”, este Tribunal advierte que la presente demanda se refiere al desalojo por falta de pago y no al cumplimiento del contrato por vencimiento del término y la prórroga legal, siendo un hecho incierto e indeterminable la oportunidad de la entrega del inmueble aunado a que de la lectura del contrato de arrendamiento no se establece ningún tipo de indemnización alusiva al pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios, por lo que se niega tal requerimiento, ya que no se ajusta a la pretensión deducida. Igualmente, en relación a los daños y perjuicios solicitados, de acuerdo con el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe especificar claramente cuáles son los daños y la causa de los mismos no observándose en el presente caso que la demandante haya establecido claramente qué tipo de daños se le pudieron haber ocasionado, verbigracia daño emergente, lucro cesante, daño moral, entre otros, encontrándose imposibilitado este Tribunal de calificar los mismos por lo que resulta improcedente tal requerimiento.



-III-
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, intentada por la ciudadana CIRA DEL VALLE RIVERA RIVERA, contra la ciudadana SONIA EDELMIRA MARQUEZ PEÑA identificadas ab initio.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material, del inmueble objeto de la pretensión constituido por una casa ubicada en la calle Naranjal, casa N° 56, PB, Alto de la Iglesia, Parroquia Antímano, Caracas. Igualmente, se advierte a las partes que a los fines de un posible desalojo de quedar definitivamente firme el presente fallo, serán garantizados y respetados los derechos del inquilino y su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO


LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS


DOR/BB/CSPEREZG.-
AP31-V-2011-000996.-