REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: GRUTMERY DEL VALLE SUBERO y FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BASTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.648.077 y V-13.219.345, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.54.497, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006768
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos GRUTMERY DEL VALLE SUBERO y FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BASTOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Harold Velásquez Carreño, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 29 de noviembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 150, correspondiente al año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sucre, Castillito a Termopilas, edificio 66, piso 02, apartamento 04 Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 29 de marzo de 2007 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos; se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio Igor David Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.235, mediante la cual consignó la copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio Julio César López Galea, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 05 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien se dio por notificada y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 150, de fecha 29 de noviembre de 2002, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRUTMERY DEL VALLE SUBERO y FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BASTOS contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRUTMERY DEL VALLE SUBERO y FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BASTOS.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 29 de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GRUTMERY DEL VALLE SUBERO y FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BASTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.648.077 y V-13.219.345 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de noviembre de 2002 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 150, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS

Exp. AP31-S-2013-006768
DOR/ BB /Csperezg