REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º y 155º

SOLICITANTE: Ciudadano DOHIL MANUEL VICENTE DE LEÓN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.952.405.

ABOGADA ASISTENTE: MAYERLING KARINA ROSALES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.798.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Expediente No. AP31-S-2014-005478

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano DOHIL MANUEL VICENTE DE LEÓN MENDEZ, debidamente asistido por la abogada MAYERLING KARINA ROSALES GONZÁLEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19/06/2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 20/06/2014.

II
MOTIVA

Aduce el solicitante en su escrito:
• Que es propietario de un inmueble identificado con el número 4-A, situado en el primer (1º) piso, del Edificio Nº 38, Urbanización Alta Vista, Calle Italia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual está construido sobre un terreno que le pertenece a OSCAR OCHOA PALACIOS, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 21 de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) anotado bajo el Nro 89 y tomo 06, Protocolo Primero, y la misma consta de: escaleras de planta baja al primer pasillo de circulación hacia la puerta principal del referido apartamento el cual consta de una (01) habitación, sala comedor, (01) una cocina, (01) un baño (01) balcón, cuenta con una superficie de once metros con cincuenta y siete centímetros (11,57 mtros 2), tiene de frente dos metros cuadrados con sesenta (2,60 mtrs 2), y de fondo cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45 mts), dichas bienhechurías, el baño tiene cerámicas en pisos y pared y una pieza de wc, lavamanos y griterías, cuentan con su lavaplatos, tienen sus tuberías de aguas blancas y negra empotradas igual que luz eléctrica, cuentan con todos sus servicios tales como luz, agua, puerta principal de metal, toda tienen bases y columnas de concretos con sus respectivas cabillas, paredes de bloques y techos de placa.
• Que motivado a que ostenta la propiedad ante referida, es por lo que acude ante ésta competente autoridad a los fines, que se sirva declarar Título Supletorio suficiente a su favor.

Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones práctico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.

A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.

En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (01) bienhechuría independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley Especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría ésta Juzgadora declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuría, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el solicitante aduce haber construido dichas bienhechurías en un edificio; es decir, un inmueble de propiedad horizontal, sin que conste en autos que dicho ciudadano haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera quien aquí suscribe como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.

III
DECISIÓN

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano DOHIL MANUEL VICENTE DE LEÓN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-14.952.405, asistido por la abogada en ejercicio MAYERLING KARINA ROSALES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.798.
SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzará a transcurrir una vez se de por notificado el solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
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Exp. AP31-S-2014-005478
DOR/BB/Csperezg