REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nº AP31-S-2012-012361
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LINO CLEMENTE CURIEL y MILAGROS CORDERO DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.135 y V-4.089.349 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LÓPEZ y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 155.100 y 128.661, según se desprende del instrumento poder inserto al folio 40.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 07 de enero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LINO CLEMENTE CURIEL y MILAGROS CORDERO DE CLEMENTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel López, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de febrero de 1976, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 08, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1976.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres LINO CLEMENTE CORDERO, CYNTHIA ELENA CLEMENTE CORDERO, CARLA CLEMENTE CORDERO y JUAN CARLOS CLEMENTE CORDERO, todos mayores de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Marta, calle B, Quinta Vasiliki Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se dictó auto el 25 de enero de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, así como el acta de matrimonio.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el ciudadano LINO CLEMENTE CURIEL, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.100 y consignó todos los documentos solicitados en auto de fecha 25 de enero de 2013.
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano LINO CLEMENTE CURIEL, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel López Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.100, y solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación, asimismo solicitó se notificara a su cónyuge ciudadana Milagro Cordero Marcano. Igualmente otorgó poder apud acta.
Se dictó auto en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se ordeno la notificación de la ciudadana Milagro Cordero Marcano para que emitiera su opinión en relación a la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 07 de julio de 2014, compareció el Alguacil Titular Miguel Bautista, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Pajaritos, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Lino Clemente Cordero, hijo de la solicitante Milagro Cordero Marcano.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha 13 de febrero de 1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LINO CLEMENTE CURIEL y MILAGROS CORDERO DE CLEMENTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las Actas de Nacimientos Nros. 67,1473 y 974, años 1981,1984 y 1986 respectivamente, expedidas la primera ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana CYNTHIA ELENA CLEMENTE CORDERO; la segunda y tercera ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos CARLA CLEMENTE CORDERO y JUAN CARLOS CLEMENTE CORDERO. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LINO CLEMENTE CURIEL, MILAGROS CORDERO DE CLEMENTE, LINO CLEMENTE CORDERO, CYNTHIA ELENA CLEMENTE CORDERO, CARLA CLEMENTE CORDERO y JUAN CARLOS CLEMENTE CORDERO.-
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos LINO CLEMENTE CURIEL y MILAGROS CORDERO DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.135 y V-4.089.349, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 13 de febrero de 1976, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 08, del libro de matrimonios correspondiente al año 1976.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS


En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS



Exp. AP31-S-2012-012361
DOR/BB/AC.