REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos ROSA AMELIA MARTINEZ DE ÁLVAREZ Y NICOLÁS ALBERTO ÁLVAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V–3.883.963 y V-4.246.783, APODERADO JUDICIAL. Ciudadano FREDY CHIRINOS MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CAJA HIPOTECARIA C.A., (CAHICA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 09 de junio de 1954, bajo el No.424, Tomo 1/D. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
PRESCRIPCION EXTINTIVA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000340
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FREDY CHIRINOS MARTÍNEZ, apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 08 de Febrero de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 09 de Febrero de 2011.
A través de auto de fecha 11 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de Marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2011, la parte actora consignó ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los emolumentos necesarios a los fines de la efectiva práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Abril de 2012 comparecio el ciudadano alguacil GEORGE JOSE CONTRERA y consignó compulsas sin firmas.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2012 el apoderado Judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el nuevo traslado del Alguacil ya que el traslado anterior lo realizó en una dirección errónea
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 06 de Diciembre de 2012 fecha en la que el apoderado Judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el nuevo traslado del Alguacil ya que el traslado anterior lo realizó en una dirección errónea, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la representación judicial de la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 06 de Diciembre de 2012 el apoderado Judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el nuevo traslado del Alguacil ya que el traslado anterior lo realizó en una dirección errónea, hasta la presente fecha no constando en autos impulso procesal alguno por parte de la actora para gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) día del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco (1:45 p.m).
LA SECRETARIA.
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/GG
AP31-V-2011-000340
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