REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: AURORA ELBIMAR MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ y FREDDY MARTÍNEZ DÍAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.178.894 y V-6.308.699, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SALAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.402, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002502
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de abril de 2014 mediante el cual los ciudadanos AURORA ELBIMAR MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ y FREDDY MARTÍNEZ DÍAZ, asistidos por la abogada Carmen Salas, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de febrero de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 58, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JAVIER ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (FALLECIDO), mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal de La Yaguara, San Rafael Primera entrada casa Nº 29 Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 28 de septiembre de 1988, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de mayo de 2014, la ciudadana AURORA ELBIMAR MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, asistida por la abogada Carmen Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402, consignó copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 25 de abril de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal se da por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, de fecha 16 de febrero de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AURORA ELBIMAR MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ y FREDDY MARTÍNEZ DÍAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1112, año 1986, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 193, de fecha 24 de enero de 2009, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al De Cujus JAVIER ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURORA ELBIMAR MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, FREDDY MARTÍNEZ DÍAZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 28 de septiembre de 1988, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURORA ELBIMAR MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ y FREDDY MARTÍNEZ DÍAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.178.894 y V-6.308.699 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de febrero de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 58, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________del mes de___________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
YENNI CARABALLO
En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
YENNI CARABALLO
Exp. AP31-S-2014-002502
RJG/EJM/dmsh
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