REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-005276
SOLICITANTES: JESUS DARIO VELANDIA ORTEGA y DIANA LORENA SANTIAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.471.864 y 17.130.649, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ARMENIA ORTEGA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.749.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DIANA LORENA SANTIAGO HERNANDEZ y JESUS DARIO VELANDIA ORTEGA, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de noviembre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta de la Parroquia El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, la Abogada Armenia Ortega, apoderada judicial del ciudadano JESUS DARIO VELANDIA ORTEGA, requirió la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana DIANA LORENA SANTIAGO HERNANDEZ, a objeto de que expusiera lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud realizada.-
En fecha 07 de julio de 2014, la ciudadana DIANA LORENA SANTIAGO HERNANDEZ, ya identificada se dio por notificada y se adhirió a la solicitud de conversión en divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos DIANA LORENA SANTIAGO HERNANDEZ y JESUS DARIO VELANDIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.130.649 y 10.471.864, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta de la Parroquia El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). - Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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