REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, cuya ultima modificación de sus estatutos fue inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha de 12 de Febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE AÑEZ OROPEZA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794.
PARTE DEMANDADA: MARY CRUZ DELPINO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-0018553
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por motivo de contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio celebrado por la Sociedad Mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha de 23 de Marzo de 1998, bajo el Nº 99, Tomo 199-A-Qto, de los libros de registros llevados por ese organismo y la ciudadana MARY CRUZ DELPINO HERRERA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
El objeto de dicho contrato es la venta a crédito con reserva de dominio de un vehiculo con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: VW6 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2007; Tipo: SPORT WAGON; Color: AZUL MISTICO; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671501846; Serial del Motor: 8 CIL; Placa: MEY74B; Uso: PARTICULAR y el precio de la presente venta quedo estipulado en la cláusula segunda del mencionado contrato, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.800,00), el cual seria cancelado con una inicial por la cantidad de VEINTIUN TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), y el saldo restante, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.500,00), en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, los intereses variables fueron pactados a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual, sobre saldos deudores, tasa que se mantendría fija los primeros dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha del presente contrato, quedando las cuota mensual en la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196,37), contentiva del capital e intereses.
La Sociedad Mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A, cedió y traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Décima del contrato de venta con reserva de dominio, donde la vendedora se reservaba el derecho a gravar, ceder y traspasar los derechos y obligaciones nacidas del contrato, así como todos los derechos y acciones que le correspondían en virtud del mismo.
La parte actora alega que la ciudadana MARY CRUZ DELPINO HERRERA, no ha cancelado dieciocho (18) cuotas mensuales vencidas, consecutivas desde la fecha del 14 de Octubre de 2009, hasta el 31 de Marzo de 2011, habiendo además vencido para la fecha de la introducción de la demanda las cuotas mensuales y consecutivas correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011, totalizando una deuda por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUERENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.849,49), correspondiente al capital insoluto, intereses convencionales e intereses moratorios, discriminados de la siguiente manera: por concepto de capital insoluto, la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CURENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUERENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.804,25), por concepto de intereses convencionales originados desde el 14 de Octubre de 2009, hasta el 31 de Marzo de 2011, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.879,78), y por concepto de intereses de mora originados desde el 14 de Noviembre de 2009, hasta el 31 de Marzo de 2011, la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.165,46), procediendo la parte actora a demandar formalmente a la ciudadana MARY CRUZ DELPINO HERRERA, la resolución del contrato de compra y venta con reserva de dominio.
Admitida la demanda en fecha 10-08-2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante auto de fecha 18-10-2011, se ordeno y se libro exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin que por medio del alguacil de ese Tribunal sea practicada la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22-05-2012, se agregaron las resultas proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2014, suscrita por la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que sea ordenado un nuevo exhorto de citación, dirigido Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.
Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el 22 de Mayo del año 2012, fecha en la cual Este Tribunal agrego las resultas del exhorto de citación proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra MARY CRUZ DELPINO HERRERA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al __________________.-
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLAN.
En esta misma fecha siendo las ______, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLAN.
AP31-V-2011-001853
IGC/MA/LARP
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