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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 EL
 JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 ASUNTO N° AP31-S-2014-003789
 PARTES: BLANCA MARIA FERRER GELVES y JOSE NABOR TERAN LAGUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.810.864 y V- 4.427.667 respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.853,
 MOTIVO:   DIVORCIO 185-A
 SENTENCIA DEFINITIVA
 El presente proceso se da inicio mediante,  solicitud  interpuesta  por los ciudadanos  BLANCA MARIA FERRER GELVES y JOSE NABOR TERAN LAGUNA,  anteriormente identificadas y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 21 de noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil  de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital,  tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 209, correspondiente al año 1.980 la cual quedo debidamente inserta al folio 209, del libro 1, igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal en Altagracia a Cuartel Viejo, Nº 23, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, y que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre  FRANKLIN TERAN FERRER y MARIA ADELA TERAN FERRER, ambos mayores de edad, tal y como se evidencia del actas de nacimiento cursante  Nros. 232 y 1.136 cursante a los folios 06, 07, 08 y 09, de la presente solicitud  y que no adquirieron bienes  que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos y que desde el mes de diciembre de 1988,  han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
 Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014,  se admitió la presente  solicitud   de  divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación  al Fiscal  del Ministerio Público.
 En fecha  19 de junio de 2014, compareció el abogado GUIDO ABTONIO PUCHE FARIA actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes  y consignó las copias simples a  los fines de su certificación y  notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 30 de junio de de 2014,  se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
 En fecha 15 de julio de 2014,  compareció el alguacil  y consignó  la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
 Ahora bien,  el artículo  185-A, del Código Civil establece:
 “Cuando los cónyuges han permanecido  separados  de hechos por más  de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar  el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
 En  tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos BLANCA MARIA FERRER GELVES Y JOSE NABOR TERAN LAGUNA, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
 DECISION
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud  de divorcio,  intentada los ciudadanos, BLANCA MARIA FERRER GELVES Y JOSE NABOR TERAN LAGUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.810.864 y V- 4.427.667  respectivamente, como consecuencia de ello, se declara:  Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 21 de noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil  de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital,  tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 209, correspondiente al año 1.980 la cual quedo debidamente inserta al folio 209 del libro 01, y que corre a los folios 03 y 04 de la presente solicitud.
 Notifíquese  a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador y al Registro Principal.
 Regístrese, Publíquese y dejase copia.
 Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los  treinta (30) días  del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
 EL JUEZ TITULAR,
 
 ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
 
 En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
 LA SECRETARIA
 
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