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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 EL
 JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 ASUNTO N° AP31-S-2014-001453
 PARTES: ASDRUBAL SUCRE y MARIA CELESTINA REINOSO DE SUCRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.039.230 y V- 7.954.178 respectivamente.
 ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.670,
 MOTIVO:   DIVORCIO 185-A
 SENTENCIA DEFINITIVA
 El presente proceso se da inicio mediante,  solicitud  interpuesta  por los ciudadanos  ASDRUBAL SUCRE  y MARIA CELESTINA REINOSO DE SUCRE,  anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 06 de Noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital,  tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 353, correspondiente al año 2008, igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal en Tacagua Vieja, Casa Nº 55, Autopista Caracas la Guaira, Km. 13, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes  que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos y que desde el mes de marzo de 2009,  han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
 Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014,  se admitió la presente  solicitud   de  divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación  al Fiscal  del Ministerio Público.
 En fecha  18 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Asdrúbal Sucre,  antes identificado y  debidamente asistido de abogado y consignó las copias simples a  los fines de su certificación y  notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 20 de marzo de de 2014,  se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
 En fecha 27 de marzo de 2014,  compareció el alguacil  y consignó  la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 105º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
 Ahora bien,  el artículo  185-A, del Código Civil establece:
 “Cuando los cónyuges han permanecido  separados  de hechos por más  de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar  el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
 En  tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos ASDRUBAL SUCRE  y MARIA CELESTINA REINOSO DE SUCRE, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
 DECISION
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud  de divorcio,  intentada los ciudadanos, ASDRUBAL SUCRE  y MARIA CELESTINA REINOSO DE SUCRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.039.230 y V- 7.954.178 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara:  Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 6 de noviembre 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital,  tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 353, correspondiente al año 2008, y que cursa en el folio 02 de la presente solicitud.
 Notifíquese  la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal. Regístrese, Publíquese y dejase copia.
 Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los  ocho (08) días  del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
 EL JUEZ TITULAR,
 
 ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
 
 En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 
 
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