REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002499
ASUNTO : IP01-P-2014-002499


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Oruglriorgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de ciudadano OMAR GREGORIO QUINTERO GONZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.509.010, mayor de edad, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/07/1979, de profesión u oficio Chofer domiciliado en la Carretera Nacional Vía el Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014; siendo las 07:25 hora de la noche, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por el ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada de la secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. Acto seguido el Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Séptima del Misterio Publico ABG. MILAGRO FIGUEROA, así como del ciudadano OMAR GREGORIO QUINTERO GONZALES. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensor Público, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensa Pública Novena Penal ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, procedió a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano OMAR GREGORIO QUINTERO GONZALES, para que se les otorgue su libertad inmediata y se les restituya sus derechos constitucionales de igual manera se prosiga por el procedimiento ordinario no obstante cabe destacar que si bien es cierto se denota que el Ministerio Publico a solicitado previamente la libertad del ciudadano Omar Quintero de acuerdo a lo constatado en documento consignado en este acto constante de ocho folios útiles y emitidos estos por PDVSA y siendo no menos cierto que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la aprehensión del ciudadano presente en sala se desprende que la misma se realizo por la presunta comisión de hechos irregular los cuales hacia presumir la procedencia de las sustancias contenidas en los 12 tambores en ese momento que eran trasladados por el vehiculo circulado por el ciudadano presente en sala, ya que estos carecían de la debida documentación en lo que respecta a los debidos parámetros establecidos para el traslado de estos conllevando inclusive a denotar que se inobservaron principios constitucionales tales como los de eficiencia transparencia en el manejo uso y trasporte de sustancia pertenecientes al estado venezolano en este caso a la empresa Petroleros de Venezuela es por lo que sobre la base de eso el Ministerio Publico se reservara la diligencias o practicas en aras de determinar la presunta ocurrencia de un hecho punible y de resultar suficientes elementos de convicción y personas a individualizar se llevara a cabo el respectivo acto de imputación en la sede del Ministerio Publico en su respectivo momento. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse OMAR GREGORIO QUINTERO GONZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.509.010, mayor de edad, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/07/1979, de profesión u oficio Chofer domiciliado en la Carretera Nacional Vía el Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia y manifesté NO DESEA DECLARAR. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: No me opongo a lo solicitud fiscal toda vez que estamos en la etapa de la investigación a los fines de continuar con la investigación. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta a favor del ciudadano OMAR GREGORIO QUINTERO GONZALES, antes identificado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 08.06 horas de la noche. Es todo y firman.


Se observa de las actas que constituyen la causa criminal, que no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones presentadas fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación en la comisión de un hecho punible, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero, por la pena a imponer y por la forma en la que se cometieron, los hechos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado y el procedimiento ordinario.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: OMAR GREGORIO QUINTERO GONZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.509.010, mayor de edad, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/07/1979, de profesión u oficio Chofer domiciliado en la Carretera Nacional Vía el Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Septima del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: OMAR GREGORIO QUINTERO GONZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.509.010, mayor de edad, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/07/1979, de profesión u oficio Chofer domiciliado en la Carretera Nacional Vía el Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000242.