REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004606
ASUNTO : IP01-P-2014-004606


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRACHO, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, cedula de identidad 13.027.086, fecha de nacimiento 06/06/1971, Residenciado Sector Los Olivos Primera Calle casa s/n al lado de la escuela Los Olivos teléfono s/n Cumarebo Estado Falcón. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 08 de Julio de 2014, siendo las 03:23 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil de guardia a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ RAFAEL BRACHO. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el imputado JOSÉ RAFAEL BRACHO a quien el ciudadano juez pregunta si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia, a lo que manifiesta el imputado que tiene defensor privado y se hace pasar a sala a la defensa privada ABG. ANIBAL GUTIERREZ (juramentado por acta separada). Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera JOSÉ RAFAEL BRACHO, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, cedula de identidad 13.027.086, fecha de nacimiento 06/06/1971, Residenciado Sector Los Olivos Primera Calle casa s/n al lado de la escuela Los Olivos teléfono s/n Cumarebo Estado Falcón. QUIEN MANIFESTÓ NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. ANIBAL GUTIERREZ quien expuso “ Visto la experticia practicada por el instituto de transporte presento copia del registro del titulo de propiedad donde dicho registro dice que esa chapa que ellos dicen en el registro original dice que no tiene serial igual en el chasis porque en ese año del cual es el vehiculo no lo traian y solicito sea verificado nuevamente por otro organo ese vehiculo. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se decreta al ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL BRACHO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 , 237 , 238 SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO líbrese boleta de libertad al imputado JOSÉ RAFAEL BRACHO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03.52 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones la comisión de delito alguno, por cuanto se observa que dicho vehículo en su título de propiedad no presenta serial de chasis y en cuanto al remache uno es original y el otro no producto del desgaste por el uso y su año de fabricación, en razón de lo cual resulta inoficioso entrar a analizar los siguientes supuestos del preciado articulo y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado y el procedimiento ordinario.
Así las cosas, es procedente la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones y sin lugar la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad Solicitada por el Ministerio publico por no encontrar este juzgador llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: JOSÉ RAFAEL BRACHO, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: JOSÉ RAFAEL BRACHO, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, cedula de identidad 13.027.086, fecha de nacimiento 06/06/1971, Residenciado Sector Los Olivos Primera Calle casa s/n al lado de la escuela Los Olivos teléfono s/n Cumarebo Estado Falcón; por no encontrar este juzgador llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000246.