REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004892
ASUNTO : IP01-P-2014-004892


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, nació el 74- 22- 05, 40 años de edad, soltero, Los Olivo, calle 3, casa 110, Municipio Zamora , Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 12.733.147. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 12 de Julio de 2014; siendo las 03: 00 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogado JOSE ANGEL MORALES, la secretaria Abg. Marielvys Sánchez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público contra el ciudadano JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3 del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, así como el imputado JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO, previo traslado del reten policial, de seguidas este tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensa privada, manifestando que si, por lo que se procede hacer pasar a esta sala al ABG. NINO MANUEL GÓMEZ, y JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone:, procede colocar a disposición de este Tribunal al imputado JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, así mismo solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo ello en virtud de la documentación que reposa en el expediente que acredita la procedencia licita del cemento detenido, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP, quien manifestó llamarse JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, nació el 74- 22- 05, 40 años de edad, soltero, Los Olivo, calle 3, casa 110, Municipio Zamora , Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 12.733.147. El ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó NO DESEO DECLARAR. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: “ Vista la declaración rendida por mi defendido se denota que fue un comprador de buena fe, es por ello ciudadano Juez que solicito su libertad inmediata dado que no cometió delito alguno asimsimo solicito la remision del presente expediente a la Fiscalia del Minsiterio Publico a los fiines de que se investigue y en caso de que interpongan acto conclusivo esta defensa interpondrá todos los descargos que a bien tenga para garantizar los derechos a mi defendido. Solicito copias simples del asunto. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a impone al ciudadano imputado de las fórmulas alternas previstas en el Copp para el Juzgamiento de delitos menos graves, manifestando el ciudadano JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO No deseo acogerme a fórmulas alternas y que se continúe con la investigación. Ahora bien como punto previo; Este tribunal Primero de Control, acuerda la libertad por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la celeridad, requisito sinequanon para la concurrencia del 236, ello en armonía con el criterio establecido por la sala constitucional del TSJ de fecha 15-05-2001, con ponencia del Dr, Garcia Garcia. 01-03-80 en la cual establece la potestad que tiene los jueces de determinar la presunción razonable del peligro de fuga, como consecuencia a de ello de no estar llenos el 3 aparte del 236 del coop y en armonía con la sentencia 1383 de fecha 12-07-2006 sala constitucional en la cual se establece a grandes rasgos que deben de ser de manera concurrente los extremos del 236 y que falta de uno de estos lo procedente y ajustado a derecho es la libertad sin restricciones. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano imputado JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedando todos los presentes notificados de lo acordado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 03:24 horas de la tarde Cúmplase.


Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que dicha mercancía por un lado no debería considerarse material estratégico y por otro dicho cemento fu facturado de forma legal, sin que el comprador estuviere obligado a llevar dicho producto al domicilio de su empresa, es decir dicho producto no fue comprado para un sitio especifico, es decir el comprador puede desplazar dicha mercancía para el sitio donde este quiera darle su destino final, siendo así las cosas, se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonia con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, nació el 74- 22- 05, 40 años de edad, soltero, Los Olivo, calle 3, casa 110, Municipio Zamora , Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 12.733.147.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, nació el 74- 22- 05, 40 años de edad, soltero, Los Olivo, calle 3, casa 110, Municipio Zamora, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 12.733.147. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones no materia sobre la cual decidir este Tribunal en virtud que ello corresponde a la solicitud realizada para el propio Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: Y JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, nació el 74- 22- 05, 40 años de edad, soltero, Los Olivo, calle 3, casa 110, Municipio Zamora, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 12.733.Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano JORGUEN LUIS CABRERA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, nació el 74- 22- 05, 40 años de edad, soltero, Los Olivo, calle 3, casa 110, Municipio Zamora , Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 12.733.147; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000256.