Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.796.813, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, anotada bajo el N° 34, Tomo 39-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, este Tribunal para resolver observa:
Solicita el referido ciudadano que se suspenda la fase ejecutiva del proceso, habida cuenta que contra la decisión proferida por este Órgano de Justicia sobre el amparo constitucional sobrevenido incoado por él, fue interpuesto recurso de apelación y a su decir, es menester esperar las resultas de la decisión de Alzada, en la búsqueda de impedir algún gravamen de carácter irreparable a su representada, respecto a la cual alega que goza de derechos, preferencias y privilegios, de conformidad con la Ley de Arrendamientos de Establecimientos Comerciales; en especial requiere se difiera el acto de remate hasta tanto el Juzgado Superior se pronuncie sobre dicho recurso y emita el dictamen correspondiente.
Así, en primer lugar este Juzgador conviene en precisar que una vez interpuesta la acción de amparo constitucional sobrevenido, la misma fue declarada inadmisible según resolución de fecha 11.07.14, procediendo la parte querellante a anunciar el recurso de apelación correspondiente y es en virtud de esta situación que el ciudadano MICHELE PARTIPILO, soporta su solicitud de suspensión de la fase ejecutiva del proceso.
Sobre ese particular, resulta necesario vislumbrar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-406, de fecha 17.09.03, relacionado con la acción de amparo constitucional y la suspensión de la fase ejecutiva de una decisión definitivamente firme, que contempla:
“Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
El caso concreto trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, cuyo trámite comprende los recursos de apelación, de hecho, nulidad y casación. En consecuencia, la sentencia que pone fin a este tipo de juicios queda definitivamente firme si estos medios son agotados o no son propuestos oportunamente.
No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.
Como hemos visto, el Máximo Tribunal de la República determinó a cabalidad la inadmisibilidad de la vía procesal del amparo constitucional para obtener la suspensión de los efectos de un fallo definitivamente firme, delineando para ello lo que debe entenderse por el referido término y ratificando la imposibilidad del Juez de revisar o revocar decisiones que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.
De tal modo, en el caso de autos, se parte del hecho que por ante este Oficio Jurisdiccional se está ejecutando la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo en fecha 10 de julio de 2013, según consta en acta de fecha 17 de septiembre de 2013, y por ende, a este Juzgador no le corresponde revisar la decisión de la Superioridad, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada; aunado a ello y en sintonía con la estructura argumentativa expuesta por la Sala, que niega la instrumentalidad de la vía de amparo constitucional para obstaculizar la fase ejecutiva del proceso, este Jurisdicente considerando además como se indicó ut supra, que la acción de amparo fue declarada inadmisible por resolución de fecha 11.07.14 y su sustanciación se verifica en pieza aparte, siendo ésta la que se remite al Juzgado Superior, suscitándose una separación de contenido con el juicio principal., se acoge indefectiblemente a la tendencia casacional esbozada en el sentido de reconocer que la vía de amparo constitucional no interfiere con la continuidad de la causa en fase ejecutiva.
En el mismo sentido, considera imperante este Órgano de Justicia traer a colación lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al Capítulo II, De la Continuidad de la Ejecución, el cual reza:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
De la norma transcrita se observa que el Legislador contempló como regla general que una vez comenzada la ejecución, ésta continuará de derecho sin interrupción, dejando a salvo determinados supuestos que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. De tal forma se tiene que no encontrándose en el caso de autos, la verificación de alguna de las circunstancias excepcionales contenidas en el artículo en estudio, mal puede este Operador de Justicia paralizar la fase ejecutiva del presente proceso.
En relación a la solicitud de aplicación de la Ley de Arrendamientos de Establecimientos Comerciales, este Tribunal es del criterio que la cualidad de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., se aprecia del acta de ejecución de fecha 27.11.13, efectuada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se le designó depositario especial del inmueble embargado, teniendo funciones de resguardo y custodia sobre los locales comerciales, hoy objeto de remate, por tanto, si la parte solicitante pretendía validar su participación en juicio en condición de arrendataria tuvo la oportunidad procesal para realizarlo, no obstante, en esta fase del proceso ostenta la función de Depositario Especial designado y en virtud de la misma no le puede ser aplicado el régimen arrendaticio establecido para establecimientos comerciales y en ese sentido, debe desecharse la solicitud.
De igual manera, como punto aparte expone el solicitante que en caso de no prosperar su petición a nombre de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., de efectuarse el remate en cuestión, el mismo recaiga solo sobre uno de los locales comerciales, pues resulta inoficioso rematar dos inmuebles, cuando el precio de cada local comercial supera la supuesta deuda reclamada por la parte actora. Indica que deben aplicarse inexorablemente las disposiciones contempladas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que es materia de interés y orden público, cuya aplicación pide al Tribunal acoja de acuerdo al principio Iura Novit Curia, en resguardo de las preferencias y privilegios de los cuales goza y disfruta irrenunciablemente su representada, e impedir la persecución de la cual es objeto la misma, siendo necesario que el juez como director del proceso advierta los vicios invocados por su representada que conduzca a levantar el velo judicial en el que se encuentran inmersos, puesto a que no es adecuado a la ley a las disposiciones de la Constitución de la República que impida el fraude procesal continuado y agravado de autos. Negrita del Tribunal.
A la luz de lo trascrito, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional advertir respecto a la denuncia de fraude procesal opuesta por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, que las peticiones que efectúe el referido ciudadano deben estar fundadas en cualquiera de los medios o mecanismos establecidos por el Legislador para acudir por vía ordinaria a los fines que se proponga, es decir, deben cumplirse los parámetros de acción procesal establecidos en la Normativa Civil Adjetiva para demandar tutela judicial efectiva, razón por la cual no habiéndose interpuesto la denuncia de Fraude Procesal por vía autónoma, a este Jurisdicente le está vedado emitir cualquier pronunciamiento al respecto, pues el mismo sería contrario a la seguridad jurídica y el debido proceso. Cónsono con lo anterior, previsto todo un sistema procesal normativo para la interposición de pretensiones, el justiciable debió apegarse al mismo para obtener en definitiva la declaración del derecho que reclama, circunstancia no acaecida en autos.
En mayor análisis, se aporta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 798 de fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que fijó:
“En relación al fraude, se ha indicado que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible. (Sent. S.C.C. de fecha 14-04-11, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., contra Cooperativa Colanta LTDA, de Colombia).” Resaltado del Tribunal.
En los mismos términos, la referida Sala, según Sentencia No. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, se pronunció de la siguiente manera:
“La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
(…) omissis.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.”
De acuerdo a los criterios ut supra transcritos, la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. Entonces, en el caso de autos se evidencia que la parte solicitante pretende paralizar la fase ejecutiva de la causa, denunciando un fraude procesal continuado en el tiempo y desplegado por las partes ante este Juzgado, el Tribunal de Alzada y otras Autoridades Judiciales, de tal forma que resulta claro que la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal en estudio es la del juicio ordinario ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude.
En consecuencia a todo lo fijado, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, para suspender la ejecución de la causa y en especial, el acto de remate de los inmuebles identificados en actas. Así se establece.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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