REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004676
ASUNTO : IP01-P-2014-004676

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 09 de Julio de 2014, siendo las 04:14 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias del Tribunal Penal Segundo de Control de Coro, para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado el Secretario de sala Abg. Nilda Cuervo y del Alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. DISLEEN RIVAS GUDIÑO, y del imputado YORMAN ELISAUL MORA SILVA, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo las mismas y a viva voz: que NO, por lo que se le procede a designarle Abg. Publico de Guardia, recayendo en la persona de la Abg. MARIA EMILIA SANCHEZ, Defensa Publica 5, se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte del ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA, identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que esta representación Fiscal solicita se ratifique la medida privativa de libertad en contra YORMAN ELISAUL MORA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, LESIONES GRAVES, precisto y sancionado el articulo 415 del Codigo Penal y el delito de Y POSESIO ILICITA DE ARMA, previsto y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con las Circuanstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niño, Niña y del Adolescentes, en prejuicio del ciudadano Adolecente Identidad Omitida. Se sigue el procedimiento ordinario y la flagrancia. se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto YORMAN ELISAUL MORA SILVA, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.788, de nacimiento 15-04-1995, profesión u oficio, Albañilería, Sector las Malvinas, Sector la Pista Calle proyecto casa sin numero, por la parte de debajo de la iglesia Evangélica Luz del Mundo, Coro Estado Falcón, Coro Estado Falcó.,el ciudadano se encuentra vestido de pantalón Jean Azul y franela roja, de contextura delgada, estatura alta,, de piel blanca, cabello negro Acto seguido el imputado manifestó “ NO DESEO DECLARAR”. En este estado la defensa Pública Abg. MARIA EMILIA SANCHEZ, Expone: esta defensa en garantía de velar por los derechos del ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA, y vista la exposición realizada por la representación de la fiscalia, solicita esta defensa a este Digno tribunal se me conceda la medida establecidas en el articulo 242.1 de COPP y puesto que mi defendido es primario y por cuanto existe la problemática presentada en los Centro de detención preventivos en la Comandancia de Policía y así como también la situación económica que presenta mi defendido en su grupo o entorno familiar que carecen de recursos y visto que no existe el peligro de fuga y que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad de Coro, y pueda someterse al proceso, es por lo que solicito la medida cautelar ante solicitada, Así mismo solicito copias de la totalidad del expediente incluyendo la presente acta y el auto motivado. Es todo. La El Juez oídas las exposiciones de las partes ( Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones. ) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de la medida de arresto domiciliario y con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, YORMAN ELISAUL MORA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, LESIONES GRAVES, precisto y sancionado el articulo 415 del Codigo Penal y el delito de Y POSESIO ILICITA DE ARMA, previsto y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con las Circuanstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niño, Niña y del Adolescentes, en prejuicio del ciudadano Adolecente Identidad Omitida. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Copp, se decreta la flagrancia, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica, en razón de que la representación Fiscal tendrá su lapso para dictar el respectivo acto conclusivo que a bien tenga que presentar. Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara, por lo que se ordena librar la boletar de privación de libertad, con Oficio a dicho recinto quien deberá ser trasladado el ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA, con el Órgano aprehensor. Se acuerdan las copias Simple de la totalidad del expediente solicitadas por la Defensa Pública, por no ser contraria a derecho. A tal efecto, se le informa a las partes que en caso de ser publicada la presenta decisión dentro los tres días hábiles siguiente a esta fecha, no se librara boleta de notificación Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se termino y conformes firman siendo las 05:15 horas de la tarde.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia oral de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende de del acta policial de fecha 07 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios SM/3 ARCAYA TIGRERA FELIX y SM/3 MORALES CARREÑO ALEJANDRO que los hechos imputados al ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA, son los siguientes: “(…)Quienes suscriben: SM/3RA. ARCAYA TIGRERO FÉLIX, CIV- 15.703.546, SM/3RA. MORALES CARREÑO ALEJANDRO JOSÉ, C.I.V- 14.979.246, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 aparte 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy Lunes 07 de Julio del año 2.014, siendo aproximadamente a las 16:30 horas, encontrándonos en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente, dentro del Dispositivo Plan Patria Segura Falcón 2.014 y la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, nos encontrábamos en el sector Los Olivos, del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando se nos acerco un ciudadano el cual venia en veloz carrera, informándonos que en la calle Los Claveles de ese mismo sector, estaban dos (02) hombres con un arma de fuego tratando de despojar de una moto a una persona, quien se resistió a entregarla y uno de los sujetos le disparo; inmediatamente nos dirigimos al sitio y nos percatamos que una multitud de personas enardecida del mismo sector le había dado captura a los ciudadanos y los mismos lo estaban golpeando, procedimos a efectuar la detención y resguardo de la integridad física de los mismos y amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM/3 MORALES CARREÑO ALEJANDRO, procedió a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos: YORMAN ELISAUL MORA SILVA, quien vestía para el momento pantalón Jean (deteriorado) y franelilla Roja deteriorada y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a pocos metros de donde se encontraban los ciudadanos amarrados y acorralados estaba tirada un arma de fuego tipo escopeta (recortada), empuñadura de madera, Marca Pardner, Modelo SBI, Calibre 16, serial no visible con una (01) capsula percutida, según testigos y vecinos del sector fue con la que presuntamente despojaron de un (01) vehiculo tipo moto a un ciudadano y le propinaron un disparo en la cabeza; una vez colectada la evidencia, nos dirigimos hasta la vivienda de bloque de color roja y frente en construcción donde ocurrieron los hechos, propiedad de la madre de la victima, en donde nos informaron que la victima fue trasladada hasta el hospital de coro y aproximadamente a 20 metros de la misma estaba una moto, marca Haojim, Modelo MD 150, de color roja, serial de carrocería: 8I3RMNCAXBVOI3497, tirada en la calle y los vecinos nos informaron que esa era la moto que los ciudadanos pretendían llevarse pero se les apago y la dejaron tirada, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos, la escopeta y la moto hasta la sede del Destacamento Nro.42, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de la Vela de Coro; una vez en el Comando se procedió a realizar la identificación plena de los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: YORMAN ELISAUL MORA SILVA, C.I.V- 22.608.788, de 19 Años de Edad, fecha de Nacimiento 21/07/1995, residenciado en el sector Las Malvinas, municipio Colina del Estado Falcón, casa SIN, ocupación: Obrero, e (…). Se realizo llamada al (SIIPOL) siendo atendido, por el S/1l (GNB) Castillo José Gregorio, titular de la C.l. V-16.796.539, quien informo que mencionados ciudadanos no presentaban ningún tipo de antecedente policiales; (…).”

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó inmediatamente después de haber cometido el hecho, pues se desprende del acta policial que: “(…) nos encontrábamos en el sector Los Olivos, del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando se nos acerco un ciudadano el cual venia en veloz carrera, informándonos que en la calle Los Claveles de ese mismo sector, estaban dos (02) hombres con un arma de fuego tratando de despojar de una moto a una persona, quien se resistió a entregarla y uno de los sujetos le disparo; inmediatamente nos dirigimos al sitio y nos percatamos que una multitud de personas enardecida del mismo sector le había dado captura a los ciudadanos y los mismos lo estaban golpeando, procedimos a efectuar la detención y resguardo de la integridad física de los mismos y amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM/3 MORALES CARREÑO ALEJANDRO, procedió a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos: YORMAN ELISAUL MORA SILVA, quien vestía para el momento pantalón Jean (deteriorado) y franelilla Roja deteriorada y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a pocos metros de donde se encontraban los ciudadanos amarrados y acorralados estaba tirada un arma de fuego tipo escopeta (recortada), empuñadura de madera, Marca Pardner, Modelo SBI, Calibre 16, serial no visible con una (01) capsula percutida, según testigos y vecinos del sector fue con la que presuntamente despojaron de un (01) vehiculo tipo moto a un ciudadano y le propinaron un disparo en la cabeza; una vez colectada la evidencia, nos dirigimos hasta la vivienda de bloque de color roja y frente en construcción donde ocurrieron los hechos, propiedad de la madre de la victima, en donde nos informaron que la victima fue trasladada hasta el hospital de coro y aproximadamente a 20 metros de la misma estaba una moto, marca Haojim, Modelo MD 150, de color roja, serial de carrocería: 8I3RMNCAXBVOI3497, tirada en la calle y los vecinos nos informaron que esa era la moto que los ciudadanos pretendían llevarse pero se les apago y la dejaron tirada, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos, la escopeta y la moto hasta la sede del Destacamento Nro.42, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de la Vela de Coro; una vez en el Comando se procedió a realizar la identificación plena de los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: YORMAN ELISAUL MORA SILVA, C.I.V- 22.608.788, de 19 Años de Edad, fecha de Nacimiento 21/07/1995, residenciado en el sector Las Malvinas, municipio Colina del Estado Falcón, casa SIN, ocupación: Obrero,. (…)”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran las personas que se encontraban con el mismo y que atemorizados por lo que había sucedido realizan la aprehensión del ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA junto con su compañero adolescente de identidad omitida quienes le hacen entrega a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 4, Destacamento N° 42 Primera Compañía, pues así se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano NELSON, la cual riela al folio 4 del presente asunto cuando señala: “(…) El día de hoy 07 de Julio del año 2014, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, cuando me encontraba en frente de mi casa, en ese momento escuche un disparo salí a ver que era la que pasaba y observe que mi sobrio (sic) de nombre ALBERT COLOMBO, cayo al piso por que le había pegado un tiro en ¡a cabeza, y observo a dos (02) muchachos que se llevaban la moto de mi sobrino, y luego la moto se les apago, en ese momento ellos la dejaron tirada en el piso y salieron corriendo hacia el monte, luego de trascurridos unos 20 minutos unos muchachos de por allí, familiares y vecinos del sector agarraron a los dos (02) ciudadanos, luego observe una camioneta de color blanco con luces de color rojo y azul en el techo de la Guardia Nacional, los efectivos detuvieron a los dos (02) ciudadanos para trasladarlos hasta el Comando de la Vela, y solicitaron a varias personas para que sirviéramos de testigos de lo ocurrido y con la finalidad de formular la respectiva denuncia”. Eso es todo. (…)” de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado YORMAN ELISAUL MORA SILVA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por el ciudadano NELSON y otros testigos presenciales cuyas entrevistas serán transcritas una a una posteriormente las cuales fueron analizadas al momento de decretar la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, la cuales hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

DEL CÓDIGO PENAL:

Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

DE LAS LESIONES GRAVES. Artículo 415 del Código Penal:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano permanente de la palabra o alguna cicatriz en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona, incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” ”


DE LA POSESIÓN ILICITA DE ARMA: Artículo 111 De la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones:

“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego, será penado con prisión de cuatro a seis años (…)”


Todos esos delitos, se desprende de los hechos narrados tanto en el acta policial como en las denuncias o entrevistas interpuestas ante el Comando de la Guardia Nacional en contra del ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 07/07/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad en el delito de mayor entidad que oscila entre de diez a diecisiete años, pues situación que se agrava con la concurrencia de delitos imputados, encontrándose así satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 07/07/2014, suscrita por los funcionarios SM/3 ARCAYA TIGRERA FELIX y SM/3 MORALES CARREÑO ALEJANDRO que los hechos imputados al ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA, son los siguientes: “(…)Quienes suscriben: SM/3RA. ARCAYA TIGRERO FÉLIX, CIV- 15.703.546, SM/3RA. MORALES CARREÑO ALEJANDRO JOSÉ, C.I.V- 14.979.246, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 aparte 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy Lunes 07 de Julio del año 2.014, siendo aproximadamente a las 16:30 horas, encontrándonos en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente, dentro del Dispositivo Plan Patria Segura Falcón 2.014 y la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, nos encontrábamos en el sector Los Olivos, del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando se nos acerco un ciudadano el cual venia en veloz carrera, informándonos que en la calle Los Claveles de ese mismo sector, estaban dos (02) hombres con un arma de fuego tratando de despojar de una moto a una persona, quien se resistió a entregarla y uno de los sujetos le disparo; inmediatamente nos dirigimos al sitio y nos percatamos que una multitud de personas enardecida del mismo sector le había dado captura a los ciudadanos y los mismos lo estaban golpeando, procedimos a efectuar la detención y resguardo de la integridad física de los mismos y amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM/3 MORALES CARREÑO ALEJANDRO, procedió a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos: YORMAN ELISAUL MORA SILVA, quien vestía para el momento pantalón Jean (deteriorado) y franelilla Roja deteriorada y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a pocos metros de donde se encontraban los ciudadanos amarrados y acorralados estaba tirada un arma de fuego tipo escopeta (recortada), empuñadura de madera, Marca Pardner, Modelo SBI, Calibre 16, serial no visible con una (01) capsula percutida, según testigos y vecinos del sector fue con la que presuntamente despojaron de un (01) vehiculo tipo moto a un ciudadano y le propinaron un disparo en la cabeza; una vez colectada la evidencia, nos dirigimos hasta la vivienda de bloque de color roja y frente en construcción donde ocurrieron los hechos, propiedad de la madre de la victima, en donde nos informaron que la victima fue trasladada hasta el hospital de coro y aproximadamente a 20 metros de la misma estaba una moto, marca Haojim, Modelo MD 150, de color roja, serial de carrocería: 8I3RMNCAXBVOI3497, tirada en la calle y los vecinos nos informaron que esa era la moto que los ciudadanos pretendían llevarse pero se les apago y la dejaron tirada, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos, la escopeta y la moto hasta la sede del Destacamento Nro.42, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de la Vela de Coro; una vez en el Comando se procedió a realizar la identificación plena de los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: YORMAN ELISAUL MORA SILVA, C.I.V- 22.608.788, de 19 Años de Edad, fecha de Nacimiento 21/07/1995, residenciado en el sector Las Malvinas, municipio Colina del Estado Falcón, casa SIN, ocupación: Obrero, e (…) . Se realizo llamada al (SIIPOL) siendo atendido, por el S/1l (GNB) Castillo José Gregorio, titular de la C.l. V-16.796.539, quien informo que mencionados ciudadanos no presentaban ningún tipo de antecedente policiales; (…).”

2.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO NELSON rendida ante el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone los siguiente: “(…) El día de hoy 07 de Julio del año 2014, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, cuando me encontraba en frente de mi casa, en ese momento escuche un disparo salí a ver que era la que pasaba y observe que mi sobrio (sic) de nombre ALBERT COLOMBO, cayo al piso por que le había pegado un tiro en la cabeza, y observo a dos (02) muchachos que se llevaban la moto de mi sobrino, y luego la moto se les apago, en ese momento ellos la dejaron tirada en el piso y salieron corriendo hacia el monte, luego de trascurridos unos 20 minutos unos muchachos de por allí, familiares y vecinos del sector agoraron a los dos (02) ciudadanos, luego observe una camioneta de color blanco con luces de color rojo y azul en el techo de la Guardia Nacional, los efectivos detuvieron a los dos (02) ciudadanos para trasladarlos hasta el Comando de la Vela, y solicitaron a varias personas para que sirviéramos de testigos de lo ocurrido y con la finalidad de formular la respectiva denuncia”. Eso es todo. Seguidamente y para un mayor esclarecimiento de los hechos, el denunciante fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos que usted narra? CONTESTADO: Esto sucedió cuando me encontraba en frente de mi casa, ubicada en el Sector los Olivos, Calle Los Claveles, Casa S/N, del Municipio Colina del Estado Falcón, el día de hoy 07 de Julio del año 2014, como a las 04:20 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano a quien le robaron ¡a moto? CONTESTADO: El es mi Sobrino y se llama ALBERT COLOMBO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos despojaron de la moto a su sobrino ALBERT COLOMBO? CONTESTADO: Eran Dos (02) muchachos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, estos dos (02) ciudadanos portaban en su poder algún tipo de armamento? CONTESTADO: Si, uno de ellos tenía una escopeta, recortada de color negro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si escucho alguna detonación? CONTESTADO: Si ellos hicieron un disparo al momento de que le estaba robando la moto a mi sobrino ALBERT COLOMBO. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto alguien herido durante el robo? CONTESTADO: Si, mi sobrino ALBERT COLOMBO, quien es menor de edad, y conducía la moto y le dieron un tiro en la cabeza, y se lo ¡levaron al hospital de Coro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a estos ciudadanos que hirieron y robaron la moto a su sobrino ALBERT COLOMBO? CONTESTADO: No, nunca los había visto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir algunas de las características físicas a estos dos (02) ciudadanos? CONTESTADO: Si, uno es joven, de piel moreno, y vestía de pantalón Blue Jean, y de Franela Blanca, y el otro es delgado, de pies blanca y vestía pantalón Blue Jean y Franela roja. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen testigos presenciales de los hechos que usted narra? CONTESTADO: Si mi hijo de nombre Nelson Colombo, y mi sobrino Eliomar Colombo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTADO: No eso es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman: (…)” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima indirecta y testigo presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

3.- INFORME DE EXPERICIA MEDICO LEGAL, practicado a la victima adolescente de identidad omitida, suscrito por experto Profesional III, Dr. Eduar Jordán, inserto al folio 2 del asunto que nos ocupa, cuya CONCLUSIÓN ES LA SIGUIENTE: “ ESTADO GENERAL: ESTABLE, TIEMPO DE CURACIÓN: 25 DÍAS (SALVO COMPLICACIONES); PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 25 DÍAS (SALVO COMPLICACIONES), ASISTENCIA MÉDICA: SI y CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Elemento de convicción donde se deja constancia del carácter de la lesión ocasionada a la victima presuntamente or el imputado de autos, precalificada por el Ministerio Público, como grave en virtud del tiempo de curación, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-07-2014, contenidas a los folios 11 y 12 sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA PARDNER, MODELO SBI, CALIBRE 16, SERIAL NO VISIBLE, CAÑON RECORTADO, COLOR MARRÓN, CULATA DE MADERA Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE 16, PERCUTIDO. 2) UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA HAOJIM, MODELO MD 150, DE COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8I3RMNCAXBVOI3497, Elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas objeto del inicio de la presente investigación y el motivo por el cual, el Ministerio Público, precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/07/2014, realizada por la Madre de la Victima ciudadana NORMA ante el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 20 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) “El día de hoy 07 de Julio del año 2.014, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, cuando me encontraba en el porche de mi casa, en compañía de mi hermana y de mi hijo, observo a dos (02) muchachos que pasaron por el frente de mi casa y a eso de tres (03) metros se regresaron y uno de ellos entro por el portón y el otro por la puerta principal de la casa, el muchacho que entro por el portón se monto en la moto de mi hijo, y el otro muchacho que entro por la puerta principal le pedía las llaves de la moto a mi hijo, mi hijo le respondió “que paso” en eso observo que uno de ellos saco un arma de fuego y apunto a mi hijo, cuando mi hijo intento pararse es cuanto sonó en disparo en ese momento mi hijo cayo al suelo agarrándose la cabeza y dando gritos, yo rápidamente lo agarre y lo abrase y lo lleve hacia mi cuerpo, luego el muchacho que se monto en la moto se fue y se le apago, y el otro se fue corriendo y le apuntaba con el arma a todos los vecinos, luego de que se le apago la moto salieron corriendo y todos los vecinos corrieron detrás de ellos y los agarraron yo me lleve a mi hijo para el ambulatorio de las Calderas y de allí lo remitieron al Hospital, donde permanece estable hasta los momentos posterior a eso me traslade hasta este Comando a formula la respectiva denuncia”. Eso es todo. Seguidamente y para un mayor esclarecimiento de los hechos, el denunciante fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos que usted narra? CONTESTADO: Esto sucedió cuando me encontraba en frente de mi casa en compañía de mi hermana y de mi hijo, ubicada en el Sector los Olivos, Calle Los Claveles, Casa SIN, del Municipio Colina del Estado Falcón, el día de hoy 07 de Julio del año 2014, como a las 04 20 horas de la tarde SEGUNDA PREGUNTA, Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano a quien le robaron la moto? CONTESTADO: El es mi hijo y se llama ALBERT GARCÍA COLOMBO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos despojaron de la moto a su hijo ALBERT GARCÍA COLOMBO? CONTESTADO: Eran Dos (02) muchachos jóvenes. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, observo a algunos de estos dos (02) ciudadanos portando en su poder algún tipo de armamento? CONTESTADO: Si, uno de ellos tenía una escopeta, recortada de color negro, que la saco de la cintura. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si escucho alguna detonación? CONTESTADO: Si el que llevaba la escopeta le disparo a mi hijo en la cabeza para robarle la moto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto herido su hijo ALBERT GARCÍA COLOMBO durante el robo? CONTESTADO: Si, el tiro le rozo en la cabeza, y tuvimos que llevarlo al ambulatorio de las calderas y luego lo remitieron al Hospital de Coro, donde aún permanece. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a alguno de estos dos (02) ciudadanos? CONTESTADO: No, nunca los había visto por el Sector. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir “algunas de las características físicas a estos dos (02) ciudadanos? CONTESTADO: Si, uno es joven, de piel morena, y vestía de pantalón Blu Jean, y una Franela Blanca, y el otro también joven, delgado, de piel blanca cabello corto y vestía pantalón Blu Jean y Franela roja, y este fue el que le disparó a mi hijo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir el arma de fuego que observo? CONTESTADO: Si, es una escopeta de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir el vehiculo tipo moto que robado a su hijo ALBERT GARCÍA COLOMBO? CONTESTADO: Es moto, Haojim de color Rojo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTADO: No. Es todo. “Elemento de convicción donde también se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima indirecta (madre de la victima adolescente) y testigo presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2014, realizada por el ciudadano ELIOMAR ante el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 23 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: (…) “En el día de hoy Lunes 07 de Julio, aproximadamente como a las 04:30 de la tarde, me encontraba frente de mi casa 15 mts aproximadamente cerca de mis primos Albert García Colombo, mi madre Rosa Colombo, mi tía Norma Colombo, y mi primo Gabriel García, quienes reparaban una moto marca: Haojin, Color: Rojo, propiedad de mi tía Norma, en esos momentos observo que llegan dos sujetos de sexo masculino, Uno, de tez blanco, de contextura delgada, ojos color verde, pelo corto negro, de aproximadamente 1,70 de estatura, vestía franelilla verde militar, un pantalón azul oscuro y el otro, de tez blanco, de contextura gruesa, pelo corto negro, de 1,69 de estatura aproximadamente, vestía una franelilla blanco y pantalón azul claro, el sujeto de contextura delgado saco de entre su cintura un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de empuñadura de madera, diciendo que era un atraco, en eso el sujeto de contextura gruesa se monta en la moto pero como no le quiso prender, el que tenía el arma le efectuó un disparo a mi primo ALBERT, rozándole la cabeza, dejándola tirada en el suelo, en eso salieron corriendo hacia la vía el Bar el Dancing, dándole nosotros alcance en la parte de atrás de las Instalaciones de Constru-Patria, después que lo capturamos quedo el arma en el suelo y en eso momento venia pasando una unidad de la Guardia Nacional a quienes les entregamos a los dos sujetos y le indicamos donde estaba el arma tirada, agarrándola uno de los Guardia. Eso es todo lo que tengo que decir al respecto. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos antes narrados, el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTADO: ¿Diga Usted, donde se encontraba antes de que sucedieran los hechos ocurridos en el sector los Olivos? CONTESTADO: me encontraba a escasos metros donde mis primos, tía y madre, reparaban una moto, PREGUNTADO: ¿Diga Usted, quienes se encontraban presentes en el sector que acaba de nombrar? CONTESTADO: mis primos Albert García Colombo, mi madre Rosa Colombo, mi tía Norma Colombo, y mi primo Gabriel García. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características de los dos sujetos que llegaron en esos momentos con la presunta intención de robarse la moto? CONTESTADO: Uno es de tez blanco, de contextura delgada, pelo corto negro, de aproximadamente 1,70 de estatura, vestía franelilla verde militar, un pantalón azul oscuro y el otro de tez blanco, de contextura gruesa, pelo corto negro, de 1,69 de estatura aproximadamente, vestía una franelilla blanco y pantalón azul claro. PREGUNTADO: Diga usted, que tipo de arma de fuego portaba el sujeto y describa cuál de ellos la portaba? CONTESTADO: un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de empuñadura de madera y el que la portaba era el sujeto de contextura delgada, ojos color verde, pelo cortó degradado con platabanda, negro, de aproximadamente 1,70 de estatura, vestía franelilla verde militar, un pantalón azul oscuro. PREGUNTADO: Diga usted, a quien le efectuaron el disparo? CONTESTADO: A mi primo Albert García. PREGUNTADO: Diga usted, las características de la moto la cual los dos sujetos con la presunta intención querían llevársela?. CONTESTADO: Una moto marca: Haojin, color: rojo, sin placas, con una porta placa del lado izquierdo del ring delantero. PREGUNTADO: Diga Usted si quiere decir algo más al respecto. CONTESTADO: No. Es todo“ Elemento de convicción donde también se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2014, realizada por el ciudadano JOSÉ ante el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 25 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) El día de hoy lunes 07 de Julio del año 2.014, siendo aproximadamente las 04:20 pm me encontraba en el Sector Los Olivos, calle Los Claveles, cuando vi a dos (02) muchachos uno moreno, de franela azul, y otro de color blanco, ojos verdes, vestido con franela roja y pantalón blue jean, quien tenía un arma de fuego, quienes estaban intentando quitarle la moto a un joven de 17 años que se encontraba en su casa arreglando la misma, amenazándolo con una escopeta recortada, el joven no le quería entregar la moto y uno de los atracadores, el blanco ojos verdes, que vestía franela roja saco una escopeta recortada y le disparo, llevándose la moto pero no la pudieron encender por lo que la dejaron tirada y salieron corriendo, entonces muchos vecinos de la comunidad incluyéndome a mí, como de aproximadamente 40 o 50 personas salimos corriendo tras ellos para agarrarlos, persiguiéndolos como 300 o 400 metros hasta que los pudimos alcanzar, algunos de los vecinos los golpearon por la rabia de lo que habían hecho, luego les quitamos la escopeta y los amarramos hasta que llego la camioneta de la Guardia Nacional, luego los montaron en la camioneta militar y se lo llevaron al Comando de La Vela”. Eso es todo. Seguidamente y para un mayor esclarecimiento de los hechos, el testigo fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el sitio, fecha y hora donde suscitaron les hechos antes narrados? CONTESTADO: El día de hoy lunes 07 de Julio; a las 04:20 pm aproximadamente en el Sector Los Olivos, calle Los Claveles. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le encontraron el arma de fuego a los presuntos atracadores? CONTESTADO: Si, una escopeta recordada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que portaba el arma de fuego? CONTESTADO: La tenía el muchacho blanco ojos verdes que vestía con jean y franela roja y luego de dispararle joven se la pasó al otro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo le dispararon al joven? CONTESTADO: Cuando el joven no quiso entregarles la moto le dispararon en la cabeza. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y/o trato a los presuntos atracadores? CONTESTADO: No, primera vez que los veía por esos lados. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo que los efectivos militares maltrataran física y/o verbalmente a los presuntos atracadores? CONTESTADO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTADO: No eso es todo” Elemento de convicción donde también se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2014, realizada por el ciudadano NELSON JOSÉ ante el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 27 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) En el día de hoy Lunes 07 de Julio, aproximadamente como a las 04:30 de la tarde, me encontraba frente de mi casa en compañía de mis cuñada, hermanas y primos, arreglando una moto, en esos momentos nos llegaron dos sujetos de sexo masculino, Uno es de tez blanco, de contextura delgada, ojos color verde, pelo corto negro, de aproximadamente 1,70 de estatura, vestía franelilla verde militar, un pantalón azul oscuro y el otro de tez blanco, de contextura gruesa, pelo corto negro, de 1,69 de estatura aproximadamente, vestía una franelilla blanco y pantalón azul claro, el sujeto delgado, saco un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de empuñadura de madera, y apuntando en la cabeza a mi primo ALBERT diciéndonos a todos que esto es un quieto y que le diéramos la moto que reparábamos, nos abrimos todos y como mi primo se molestó el sujeto le disparo en la cabeza con la suerte que le rozo el cabello, el otro sujeto, el gordo, se montó en la moto para manejar junto con el flaco pero la moto no le quiso prender, rodando solamente como 17 mts, ya para ese momento había salido toda la familia en apoyo de nosotros, dejando ellos la moto abandonada, ellos corrieron hacia la vía del Bar el Dancin dándole nosotros alcance en la parte de atrás de las Instalaciones de Constru-Patria, después que lo capturamos quedo el arma en el suelo y en eso momento venia pasando una unidad de la Guardia Nacional a quienes les entregamos a los dos sujetos y le indicamos donde estaba el arma tirada, agarrándola uno de los Guardia, Eso es todo lo que tengo que decir al respecto. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos antes narrados, el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTADO: ¿Diga Usted, donde se encontraba antes de que sucedieran los hechos que acaba de ocurrido en el sector los Olivos? CONTESTADO: enfrente de la casa. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, quienes lo acompañaban en el sector que acaba de nombrar? CONTESTADO: Se encontraba mi primo ALBERT, mi tía Rosa Colombo, una cuñada de nombre Marielis Manzano, mi hermana Andreína Colombo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, la características de los dos sujetos que llegaron en esos momentos portando un arma de fuego? CONTESTADO: Uno es de tez blanco, de contextura delgada, pelo corto negro, de aproximadamente 1,70 de estatura, vestía franelilla verde militar, un pantalón azul oscuro y el otro de tez blanco, de contextura gruesa, pelo corto negro, de 1,69 de estatura aproximadamente, vestía una franelilla blanco y pantalón azul claro. PREGUNTADO: Diga usted, que tipo de arma de fuego portaba el sujeto y describa cuál de ellos la portaba? CONTESTADO: un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de empuñadura de madera y el que la portaba era el sujeto de contextura delgada, ojos color verde, pelo cortó degradado con platabanda, negro, de aproximadamente 1,70 de estatura, vestía franelilla verde militar, un pantalón azul oscuro. PREGUNTADO: Diga usted, a quien le efectuaron el disparo ?. CONTESTADO: a mi primo ALBERT. PREGUNTADO: Diga usted, las características de la moto la cual los dos sujetos se la quería llevar ?. CONTESTADO: Una moto marca: Haojin, color: rojo, sin placas, con una porta placa del lado izquierdo del rin delantero. PREGUNTADO: Diga Usted si quiere decir algo más al respecto. CONTESTADO: No. Es todo” Elemento de convicción donde también se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

9.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 08/07/2014, signada con el Nº 1522, suscrita por los funcionarios Detectives ANDERSON CUBILLAN y ORLANDO PRIMERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde aprehenden al imputado: SECTOR LOS OLIVOS, CALLE LOS CLAVELES, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, dejando constancia de las características del lugar.

10.- ACTA DE INVESTIGCIÓN PENAL, de fecha 08/07/2014, suscrita por los funcionarios Detectives ANDERSON CUBILLAN y ORLANDO PRIMERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, inserta al folio 33 del presente asunto, elemento de convicción del cual se extrae: “En esta misma fecha. siendo las 11:15 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective ANDERSON CUBILLAN, adscrito a esta Sub Delegación de este cuerpo policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la ley orgánica del servicio de la policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio continuando con la averiguación relacionada con el oficio 348 de fecha 07-07-2014, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, instruíçla por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONA, PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PREVISTO EN LA LEY DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ORLANDO PRIMERA, hacia el hospital universitario Doctor Alfredo Van Grieken de esta Ciudad a fin de ubicar e identificar y citar al adolescente ALBERT GARCIA, quien aparece mencionado corno víctima -en la presente averiguación, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, logramos sostener entrevista con-el-galeno de guardia Doctora MIGLED JOSE BORGES QUERO, titular de la cédula de identidad -V-17.351.653, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que el día de ayer 07-07-2014 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente,’ se registró el ingreso del referido adolescente, procedente del sector Los Olivos y el mismo presentaba un politraumatismo cráneo-encefálico leve, con herida abierta en la región occipital izquierda, producido por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, seguidamente nos condujo hacía el lugar donde se encontraba el mismo bajo observación médica, donde una vez hecho acto de presencia y luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma manifestó que momentos. cuando se encontraba en el porche de su residencia, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lograron despojarlo de su vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, de color ROJO; placas AC7SO6V, en vista de lo antes expuesto se le libro boleta de citación con el propósito de que comparezca por ante esta sede a fin de rendir entrevista sobre el lecho que se investiga, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia el sector Los Olivos calle Los Claveles, casa sin número, Municipio Colina Del Estado Falcón donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, y luego de realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora del adolescente quien funge como víctima del presente hecho, quedando identificada de la siguiente manera: NORMA ZULEIMA COLOMBO, Venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 28/O7774 soltera, del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-.127OL54O, asimismo nos indicó el lugar exacto donde ocurrieran los hechos, por lo, que el funcionario Detective ORLANDO PRIMERA, a realizar la correspondiente inspección del sitio de suceso, culminadas nuestras diligencias le informamos a la superioridad sobre la labor realizada, mediante el presente escrito anexo acta de inspección técnica, es todo termino” Elemento de convicción donde los funcionarios actuantes dejan constancia del estado de salud de la Victima adolescente, por información otorgada por la Medico tratante del Hospital Universitario de ésta ciudad, Alfredo Van Grieken, Dra. Migled José Borges Quero

11.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, de fecha 08/07/2014, signado con el N° 9700-060-B-314, realizado a la Evidencias Físicas suministradas, de la cual se extrae: “(…) A.- Un (1) Arma (le fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, marca: NEW ENGLAND FIRE ARMS (No visible, modelo: SBI, calibre 16, fabricada en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón de anima lisa, con un corte a exprofeso, para disminuir su longitud original a 210 milímetros. Su guardamano y empuñadura en forma de pistola, elaborados’ en madera, J3intuda de color negro (NO originales del arma de fuego. Sistema de carga del tipo abisagrado, cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos, específicamente en el lado derecho del martillo, la cual al ser accionada deja al descubierto la recamara que alojara el cartucho de turno. Mecanismo de accionamiento: simple acción. Serial de Orden, ver peritación. B.- Una (1) Concha, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 16, marca ARAUCA, su cuerpo está constituido por: manto del cilindro elaborado en metal y material sintético de color azul, reborde, culote y cápsula del fulminante. Observada la concha a través del MICROSCOPIO DE COMPARAClÓN BALÍSTICA, se constató que la misma, presenta en su cápsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de impresión, originadas respectivamente por aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas características nos permitirán su individualización con dicha arma de fuego. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Arma de fuego, tipo ESCOPETA, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es de citar, que en la actualidad dicha Arma de fuego, presenta huellas de limaduras en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, lugar donde la fábrica estampa su marca y serial de orden, vista tal anomalía procedió a aplicar, EL MÉTODO DE RESTAURACJÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en la zona antes mencionada, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. - A fin de determinar si la concha, calibre 16, suministrada, como incriminada, fue o no percutida, por el arma de luego, tipo Escopeta, descrita en el texto de este informe, se hizo necesario efectuar un disparo de prueba a dicha arma de fuego, para obtener la pieza (concha) y conjuntamente con la incriminada, someterlas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. CONCLUSIONES: 01.-Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el Arma de fuego tipo Escopeta, descrita en el presente informe, dio como resultado negativo, esto debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona, - 02- La concha calibre 16, marca ARAUCA, suministrada como incriminada descrita en el presente informe, fue percutida, por el arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16, marca: NEW ENGLAND FIRE ARMS (No visible), modelo: SBI!,.serial de orden: (Restaurado negativo) descrita en el presente informe, dicha pieza se entrega a la comisión de la GNB, con la presente experticia, para que sea resguardada, una vez individualizada en este Departamento. 03.- Se entrega el arma de fuego tipo Escopeta y la concha (1) calibre 16, ambas evidencias descritas en el presente informe, al Funcionario de Guardia Nacional Bolivariana, SM/3ra Arcaya Tigrero Félix, cedula de identidad: V-15.703.5-18, adscrito al Destacamento N° 42, para que sean resguardadas en dicho Organismo Castrense, una vez procesadas en este Departamento.”. -. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de una de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente utilizadas por el imputado para amedrentar a la Victima y lograr su cometido.

12. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, realizado en fecha 08/07/2014, signado con el Nº 281-14, practicada por el Detective Agregado CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a: UN VEHÍCULO MOTO, TIPO: PASEO, MARCA MD HAOJIM, MODELO: HJ 150, DE COLOR ROJA, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8I3RM9CAXBVOI3497, cuyo avalúo aproximado es de: 35.000,00 Bs. Se constato que el serial de la carrocería ubicado en la base del cuadro, donde se lee la cifra alfanumérica: 813RM9CAXBV013497, es ORIGINAL, presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica HJ162FMJ1 10670788, se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica: 813RM9CAX0V013497, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: HJ162FMJ110670788, se encuentra ORIGINAL.- 04 - El Vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado. Y no registra ante el sistema de enlace INTT.- Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de una de las evidencias colectadas objeto de la presente investigación, como lo fue el vehículo moto así como el valor material de la misma, la cual fue el objeto por el cual, presuntamente el imputado en compañía del adolescente de identidad omitida, se la despojó bajo el uso de un arma de fuego al ciudadano Victima adolescente y por cual fueron aprehendidos.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/07/2014, suscrita por la Funcionaria GLAYMARY VIÑA adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, inserta al folio 37 del presente asunto de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del SM/3RA. ARCAYA TIGRERO FELIX, trayendo oficio número 348, de fecha 08/07/2014, quienes cumpliendo instrucciones de los Abogados MORAIMA ZAVALA y ERMILO ROSALES Fiscal DECIMO y DECIMO PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón, con actuaciones anexas en las cuales trasladan a este Despacho en calidad de retenido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y al ciudadano: YORMAN ELISAUL MORA SILVA, titular de la cedula de identidad V-22.608.788, a fin de ser identificados plenamente y reseñados, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial luego que intentaran despojar de un vehículo clase moto a un ciudadano quien al resistirse resulto lesionado en el hecho. Así mismo, al momento de la aprehensión del adolescente y el ciudadano antes mencionado, les fue incautada las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CON EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA PARDNER, MODELO SBI, CALIBRE 16, SIN SERIALES APARENTES. De igual manera se colectaron las siguientes evidencias en el lugar del hecho: UN (01) CARTUCHO DE ESCOPETA, CALIBRE 16, PERUTIDO y UN (01) VEHICULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, MODELO MD 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 813RNNCAXBVO13497. Dichas evidencias son remitidas a este Despacho, a fin de realizarle las respectivas experticias. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía del adolescente y el ciudadano investigado, donde una vez presentes le solicite los datos filiatorios, manifestando el adolescente ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano: YORMAN ELISAUL MORA SILVA, de nacionalidad Venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/07/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Las Malvinas, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-22.608.788, posteriormente procedí a verificar las solicitudes que pudieran presentar ante este Cuerpo Detectivesco el adolescente aprehendido, a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L); donde luego de una breve espera, arrojó como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y no posee solicitud, acto seguido procedí a verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registro ni solicitud alguna. Se deja constancia que luego de ser reseñados el adolescente y el ciudadano detenido, fueron reintegrados a la comisión portadora, conjuntamente con las evidencias debidamente procesadas. Es todo.” Elemento de convicción que estima esta juzgadora en virtud de que mediante el mismo, se observa que el ciudadano retenido, no posee conducta predelictual y que ciertamente le corresponde la identidad aportada por el mismo, al momento de su aprehensión.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que todos los testigos presenciales del hecho son conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, pues se observa que al hacer uso del arma de fuego incriminada y lesionar a la Victima Adolescente de identidad omitida, por lo que se presume que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de la Detención Domiciliaria, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, púes, para el imputado en este momento y fase del proceso, en virtud de los delitos imputados, de los elementos de convicción existentes y del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentran totalmente satisfechos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.788, de nacimiento 15-04-1995, profesión u oficio, Albañilería, Sector las Malvinas, Sector la Pista Calle proyecto casa sin numero, por la parte de debajo de la iglesia Evangélica Luz del Mundo, Coro Estado Falcón, Coro Estado Falcón, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y POSESIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de detención domiciliaria para su defendido, por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, de conformidad a las normas del procedimiento ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Julio de 2014.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-004676
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022014000353