REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000588
ASUNTO : IP01-P-2010-000588

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: BASSAM EL KHOURI

DEFENSA PRIVADA: KEVIN OBERTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano BASSAM EL KHOURI EL KHOURI, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 09 de Enero de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano BASSAM EL KHOURI EL KHOURI, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse BASSAM EL KHOURI EL KHOURI, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.423, fecha de nacimiento 06/028/1972, residenciado en Churuguara Estado Falcón, calle San Antonio esquina calle sucre, Coro estado Falcón.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…siguiente actuación: EJ día viernes 12 de Marzo del año 2010, recibimos llamada telefónica al teléfono fijo de esta Unidad de parte de una persona que no se quiso identificar informando que un ciudadano presuntamente propietario del establecimiento comercial denominado “INVERSIONES FUFU”, ubicado en Churuguara Estado Falcón, poseía un arma de fuego a la vista pública; razón por la cual, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el ciudadano 1er. TTE. JUAN CARLOS ARTEAGA SIMANCAS; Comandante de la Tercera Compañía dei Destacamento Nro. 42, salimos en comisión de servicio en el vehículo militar placa GN-1963, asignado a esta unidad, a fin de darle cabal cumplimiento a nuestras funciones en pro de la comunidad, al llegar a la calle San Antonio, con esquina Sucre, de la población de Churuguara, observamos en una esquina lado derecho de la vía el establecimiento comercial denominado “INVERSIONES FUFU”, donde expenden equipos de sonidos y lavadoras y otros enseres; nos apersonamos al establecimientos antes mencionado y observamos a un ciudadano que vestía para el momento un jean azul, franela blanca con cuello y unos zapatos de cuero color marrón que al vernos asumió una actitud nerviosa, dirigiéndose ligeramente hasta la oficina, observamos que el ciudadano abrió el archivador y guardó algo al llegar a esta oficina nos atendió y nos identificamos como efectivos de la 3ra. Compañía del Destacamento Nro. 42, de la Guardia Nacional Bolivariana y mencionado ciudadano dijo llamarse BASSAM, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia, que nos encontrábamos en el lugar motivado a una denuncia vía telefónica que su persona poseía un arma de fuego; al indicarle al mencionado ciudadano que si poseía algún arma de fuego en el establecimiento comercial, nos respondió que no poseía, en eso vimos que una de las gavetas de un archivador elaborado y fabricado en madera y fórmica, de color beige, se encontraba abierta, específicamente la tercera gaveta, donde a simple vista se podía observar un bolsito el cual tenia el cierre abierto y por allí se veía que en el interior estaba un arma de fuego; razón por el cual procedimos a tomar el mencionado bolsito presentando las siguientes características una medida de aproximadamente 20 cmts de largo fabricado en Nailon con rayas color negras y beige, bordes color dorados, con cierre elaborado en plástico color negro al sacar la mencione ch1 interior del bolso pudimos determinar que el mismo es UN (01) ARMA DE FUEGO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MILIMETROS. COLOR NEGRO (EMPABONADO). CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DEL TAMBOR 50684, SERIAL EN LA EMPUÑADURA 50684, CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38 MILIMETROS SIN PERCUTIR, de inmediato el ciudadano manifestó que no se acordaba que allí tenia esa arma; acto seguido se le requirió el respectivo permiso para tener el arma de fuego antes descripta manifestando no poseer; razón por la cual se le requirió su identificación presentando su Cédula de Identidad quedando identificado como está escrito EL KHOURI EL KHOURI BASSAM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.183.423, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-72, natural de Churuguara, de profesión comerciante, sabe leer y escribir, de estado civil casado, residenciado en la calle Washington, casa sin numero de la población de Churuguara Municipio Autónomo Federación del estado Falcón Nro. De Teléfono 0416-9616051; procediendo a dirigimos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la carretera Nacional Falcón-Lara, sector los Países, Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón. Una vez en el comando se Le efectuó llamada telefónica al ABG. LANDO AMADO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de Guardia para la presente fecha, infamándosele del procedimiento efectuado, quien giro instrucciones de que se elaboraran las respectivas actuaciones urgentes y necesarias y se remitieran a esa representación Fiscal, igualmente informo que se privara de libertad al ciudadano EL KHOURI EL KHOURI BASSAM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.183.423, de 37 años de edad, quien firmo conforme el Acta de Lectura de Derechos del Imputado. Esto es todo lo que nos corresponde informar.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1RA ARAUJO NELSON ENRIQUE, S/M2DA TORRES PEDRO JOSE Y SM/3RA LUQUE ARAUJO OSWALDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 42, Tercera Compañía, Churuguara.

EXAMEN MEDICO, practicado al ciudadano BASSAM EL KHOURI EL KHOURI.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14/03/2010 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO (EMPAVONADO) CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL DEL TAMBOR NRO 3514, SERIAL DE EMPUÑADURA 573514, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado BASSAM EL KHOURI EL KHOURI, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado BASSAM EL KHOURI EL KHOURI, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: Primero: Realizar Trabajo Comunitario en la Comunidad donde reside, cuya labor social debe ser avalada por el Consejo Comunal Omar Revilla de la población de Churuguara. Segundo: Prohibición de portar armas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones; estas que serán supervisadas por el Consejo Comunal de las Panelas.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado BASSAM EL KHOURI EL KHOURI, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.423, fecha de nacimiento 06/028/1972, residenciado en Churuguara Estado Falcón, calle San Antonio esquina calle sucre, Coro estado Falcón, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al último aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone las siguientes condiciones: Primero: Realizar Trabajo Comunitario en la Comunidad donde reside, cuya labor social debe ser avalada por el Consejo Comunal Omar Revilla de la población de Churuguara. Segundo: Prohibición de portar armas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones; estas que serán supervisadas por el Consejo Comunal de las Panelas.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO





ASUNTO: IP01-P-2010-000588
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000373