REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001814
ASUNTO : IP01-P-2011-001814

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano ROBERTH JESÚS CHAVEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- ROBERTH JESÚS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.506.504.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Julio de 2014, siendo las 09:15 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ROBERTH JESÚS CHAVEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria de Tribunal ABG. MARÌA DOMÌNGUEZ y el alguacil designado a la sala 09, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el ROBERTH JESÚS CHAVEZ, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana MARINER EGLEE JIMENEZ COLINA.

La ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, del Defensor Publico Décimo ABG. DENNYS CHIRINOS, por la unidad de la Defensa Tercera y del ciudadano imputado ROBERTH JESÚS CHAVEZ. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima MARINER EGLEE JIMENEZ COLINA, de quien no consta boleta de notificación.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del imputado ROBERTH JESÚS CHAVEZ, por el delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por último solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado quedo identificado como ROBERTH JESÚS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.506.504, quien manifestó: ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. DENNYS CHIRINOS, quien expuso sus alegatos de Defensa, y señaló visto lo expuesto por mi defendido ROBERTH JESÚS CHAVEZ, en cuanto a la admisión de su responsabilidad, dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que esta defensa solicita al Tribunal sea decretada la misma por cuanto se evidencia que el delito imputado no excede de ocho (8) años, es por lo que solicito se declare con lugar lo solicitado y se le imponga al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, Es todo.

Acto seguido se procedió a verificar en el referido sistema verificando que el ciudadano imputado ROBERTH JESÚS CHAVEZ, no se encuentra cumpliendo con otra suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano ROBERTH JESÚS CHAVEZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, siendo en el presente caso el Estado Venezolano.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano ROBERTH JESÚS CHAVEZ, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y someterse a las condiciones que le sea impuestas.
2.- prestar apoyo para realizar trabajos de índole social en su comunidad, conforme se lo indique el Consejo Comunal del Sector el Cardón ubicado en Las Calderas Municipio Colina del estado Falcón.
3.- Mantenerse activo laboralmente.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano ROBERTH JESÚS CHAVEZ, quien se encuentra en libertad, por el lapso de Cuatro (04) Meses.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación, la Calificación Jurídica y las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se impone al acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ROBERTH JESÚS CHAVEZ, quien manifestó: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD SOBRE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME OTORGUE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. En tal sentido este Tribunal Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Cuarta Numeral 3 en relación con el artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTH JESÚS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.506.504, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con un régimen de prueba de Cuatro (04) Meses y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y someterse a las condiciones que le sea impuestas 2.- prestar apoyo para realizar trabajos de índole social en su comunidad, conforme se lo indique el Consejo Comunal del Sector el Cardón ubicado en Las Calderas Municipio Colina del estado Falcón. 3.- Mantenerse activo laboralmente. Deberá consignar para el día LUNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, constancia de la labor social realizada emitida por el Consejo Comunal y por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciaria, fijaciones fotográficas antes, durante y después de la realización de la labor. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ROBERTH JESÚS CHAVEZ, quien manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometo a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica y al Consejo Comunal del Sector El Cardón de Las Calderas Municipio Colina del estado Falcón. Cúmplase.

Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000379.-