REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003581
ASUNTO : IP11-P-2014-003581

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG FELIX SALAS

IMPUTADO: ERIBERT DAYAN LAMAS OJEDA

DEFENSA PUBLICA: ABG. EVELIO VILORIA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana ERIBERT DAYAN LAMAS OJEDA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abogada FELIX SALAS contra la ciudadana ERIBERT DAYAN LAMAS OJEDA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 14 de Julio de 2014 se observa lo siguiente:

”En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nro. K-14-0175-00829, la cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS me trasladé conjuntamente con la ciudadana YOSELIN hacia el sector Bicentenario, calle principal, frente a la vivienda 14-A de Punta Cardón Punto Fijo estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica al lugar de los acontecimientos, culminada la inspección nos dirigimos hacia la calle B, casa número 26, del sector Bicentenario de Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de aprehender a la ciudadana LAMAS DAYAN quien figura como investigada en la presente causa, donde una vez apersonados fuimos recibidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta unidad detectivesca y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: LAMAS OJEDA ERIBERT DAYAN, venezolana, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-07-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Miliciana, residenciada en el sector Bicentenario, calle 02, casa número 12, del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 19.755.160.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendida la imputada de autos presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 14 de Julio de 2014 se observa lo siguiente:

”En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nro. K-14-0175-00829, la cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS me trasladé conjuntamente con la ciudadana YOSELIN hacia el sector Bicentenario, calle principal, frente a la vivienda 14-A de Punta Cardón Punto Fijo estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica al lugar de los acontecimientos, culminada la inspección nos dirigimos hacia la calle B, casa número 26, del sector Bicentenario de Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de aprehender a la ciudadana LAMAS DAYAN quein figura como investigada en la presente causa, donde una vez apersonados fuimos recibidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta unidad detectivesca y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: LAMAS OJEDA ERIBERT DAYAN, venezolana, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-07-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Miliciana, residenciada en el sector Bicentenario, calle 02, casa número 12, del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 19.755.160.

Riela al folio 4 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Julio de 2014, interpuesta por la ciudadana YOSELIN quien al presentarse por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas expuso: “Resulta que el día de hoy 14-07-2014 me encontraba sentada enla calle principal del sector Bicentenario, frente a mi residencia, cuando de repente llegó una vecina de nombre DAYAN y sin mediar palabras me agredió en varias partes de mi cuerpo, además de insultarme y amenazarme diciéndome que si la denunciaba me volvería a golpear por lo que acudí a este Despacho ya que temo por mi integridad física. Es todo”.

Asimismo se observa en la causa, el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 14 de Julio de 2014 practicado a la procesada de autos del cual se establece las lesiones que presentaron al momento de la evaluación, evidenciándose que la misma presentó IDENTACION TRAUMATICA LABIO SUPERIOR E INFERIOR.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORMES MEDICOS, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, se ordena imponer a la imputada ERIBERT DAYAN LAMAS OJEDA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 45 DÍAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a la ciudadana LAMAS OJEDA ERIBERT DAYAN, venezolana, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-07-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Miliciana, residenciada en el sector Bicentenario, calle 02, casa número 12, del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 19.755.160 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en al Artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 45 días por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los rtículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González