REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003631
ASUNTO : IP11-P-2014-003631


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER

IMPUTADO: OMAR RAMON CHIRINO y WILMER RAMON CHIRINO

DEFENSORA PUBLICA: ABG. DENA JIMENEZ.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano OMAR RAMON CHIRINO y WILMER RAMON CHIRINO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de Julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público a cargo del Abogado SAMUEL SAHER contra el ciudadano OMAR RAMON CHIRINO y WILMER RAMON CHIRINO a los fines de que se le imponga la medida de privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.



DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Julio de 2014 se observa lo siguiente:

En el día de hoy Domingo 20 de Julio de 2014, a eso de las 5:50 horas de la tarde, momento que me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 es cuando se presenta una ciudadana en la puerta de este comando, informando que por la avenida Rafael González con calle Argentina dos ciudadanos que vestían para el momento el primero un pantalón beige y el segundo un sueter de color beige con una bermuda de color blanco a rallas de tez morena, estatura mediana contextura atlética, estaban robando a un adolescente, procedo a informarle al oficial Felix Coronado conductor de la Unidad P-385 que nos trasladáramos a la mencionada dirección aportada por la ciudadana y al llegar al lugar fue negativo la presencia de algún ciudadano con las características aportadas, seguidamente efectuamos varios recorridos por la zona y es cuando en la intercepción de la avenida Jacinto Lara con avenida Rafael González adyacente a la estación de servicio Jacinto Lara, logramos visualizar a dos ciudadanos con las características aportadas por la ciudadana incautándose a uno de los ciudadanos UN RELOJ DE METAL DE COLOR NEGRO, EN LA PARTE INTERIOR LOS NUMEROS 3, 6, 9 Y 12 DE COLOR ANARANJADO, CON LAS CORREAS DE METAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA GUEAT.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Julio de 2014 se observa lo siguiente:

en el día de hoy Domingo 20 de Julio de 2014, a eso de las 5:50 horas de la tarde, momento que me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 es cuando se presenta una ciudadana en la puerta de este comando, informando que por la avenida Rafael González con calle Argentina dos ciudadanos que vestian para el momento el primero un pantalón beige y el segundo un sueter de color beige con una bermuda de color blanco a rallas de tez morena, estatura mediana contextura atlética, estaban robando a un adolescente, procedo a informarle al oficial Felix Coronado conductor de la Unidad P-385 que nos trasladáramos a la mencionada dirección aportada por la ciudadana y al llegar al lugar fue negativo la presencia de algún ciudadano con las características aportadas, seguidamente efectuamos varios recorridos por la zona y es cuando en la intercepción de la avenida Jacinto Lara con avenida Rafael González adyacente a la estación de servicio Jacinto Lara, logramos visualizar a dos ciudadanos con las características aportadas por la ciudadana incautándose a uno de los ciudadanos UN RELOJ DE METAL DE COLOR NEGRO, EN LA PARTE INTERIOR LOS NUMEROS 3, 6, 9 Y 12 DE COLOR ANARANJADO, CON LAS CORREAS DE METAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA GUEAT.

También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 20/07/2014 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN RELOJ DE METAL DE COLOR NEGRO EN LA PARTE INTERIOR LOS NUMEROS 3, 6, 9 y 12 SON DE COLOR ANARANJADO, CON LAS CORREAS DE METAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA GUEAT.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano OMAR RAMON CHIRINO y WILMER RAMON CHIRINO en el delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono propiedad de la víctima, según se desprende del acta policial de aprehensión, lo cual coincide con la declaración de la víctima RAFAEL ALEJANDRO PIÑA YAGUA.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, este Juzgador consideró que la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado OMAR RAMON CHIRINO y WILMER RAMON CHIRINO garantizan las resultas de la presente investigación, y por tanto se acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados OMAR RAMON CHIRINO y WILMER RAMON CHIRINO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCÓN SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se impone a los ciudadanos WILMER CHIRINO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NPDP de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/01/1977, Sector Jayana en la Entradas de Jayana Juey en la parte de atrás del restaurant. Teléfono 0261-7351150, de la mama, o puede ser localizado en el Callejón Gallego, 106 casa Nº 51-50, Maracaibo Estado Zulia y OMAR RAMON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.438.124 de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11/08/1979, ubicado en la Antiguo Aeropuerto, sector 07, Casa S/N Punto Fijo, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.

EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ