REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003469
ASUNTO : IP11-P-2014-003469

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 06 de Julio de 2014, se celebró audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-10-1987, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia en la Ciudad Federación, calle Principal Mazana 05, casa Nº 36, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.218.470, hijo de MARTIN PRIETO y YOLANDA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Julio de 2014, Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrutaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, , deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial:‘Siendo aproximadamente las 1215 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial en la intercomunal Ali Primera a la altura del distribuidor de santa Elena sentido de circulación sur norte a bordo de la Unidad P-015, conducida por mi persona OFICIAL FRANCISCO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.708.292, cuando fui notificado vía radio por el OFICIAL PEDRO LUGO, quien se encontraba laborando en el Centro de Operaciones del Centro de Coordinación Policial, ya que había recibido uña amada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico, donde reporta un robo a una vivienda que se había realizado en la población de de Yabuquiva en el sector la Julia, y que los sujetos victimarios se desplazaban a bordo de un vehículo Toyota color azul donde los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al dueño del dicho inmueble y lo despojaron de sus pertenecías personales y electromesticos, al igual indicaba que una vez de haber cometido el hecho emprendieron la huida en el vehículo antes mencionado y que una de las victimas los venia persiguiendo en su vehiculó personal por la altura de la redoma del taparo sentido norte sur, en ese momento donde escucho la comunicación y me quedo apostado en el distribuidor de Santa Elena para bloquear la circulación del vehículo, posteriormente se me acerco un ciudadano de nombre ORANGEL MOLINA CI 13.107.261, quien manifestó ser familiar de uno de las victimas y en donde el mismo tenía comunicación vía telefónica con el ciudadano que venia en persecución de los victimarios me manifestó que el vehículo había tomado la ruta que esta por detrás de la empresa HAFRAN y se entraron por la trocha que esta por los poste de alta tención sentido de circulación oeste este, acto seguido le indique a dicho ciudadano que abordara la unidad y continuar la búsqueda del vehículo sospechoso, en donde haciendo un patrullaje minucioso por la calle principal de Creolandia a la altura del sector cuatro de febrero con calle Juan Calles al frente de la casa N°18-03, logre avistar dicho vehículo con las características antes mencionadas y se encontraba estacionado de una manera irregular, por lo que inmediatamente procedí a desembarcar de la unidad radio patrullera y logre visualizar que el mismo presentaba los neumático delantero lado izquierdo y derecho espichado, y a bordo de este se encontraba un ciudadano de color negro contextura gruesa quien manifestó ser propietario del vehículo y dijo ser victima de un secuestro por parte de una ciudadana quien le solicito el servicio de taxi al frente del seguro de la avenida Rafael González y posteriormente mas adelante se embarcaron 03 sujetos quienes lo obligaron con un arma de fuego a conducir hacia el sector de Yabuquiva, seguidamente solicite apoyo y alrededor de 05 minutos aproximadamente se presento el supervisor agregado Richard Refunjol al mando de una unidad radio patrulleras conformada por 02 oficiales el cual me ordeno hacerle inspecciona al vehículo amparado en articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde su interior de la maletera se visualizo un juego de llave de color plata con un llavero contentivo dé una imagen de una niña y la figura de la sirenita, un cofre redondo de regular tamaño de color amarillo, un cofre con la forma de un corazón de color azul y con figuras de flores de color verde y morado, una pulsera de mano de con figuras redonda de color blanco y transparente, igual luego de dicha verificación se procedió a solicitarle al Centralista de Guardia que enviase la Unidad Grúa, al lugar se presento una grúa privada, procediendo al traslado de vehiculó hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedo estacionado y bajo resguardo Policial, para luego darle continuidad a las diligencias policiales de rigor, el cual quedo
identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS: XNU-749, Serial de carrocería: AE928802707, acto seguido le indique al conductor del vehículo que tenía que trasladarse hacia el CCP Policarirubana para continuar con el procedimiento legal, puesto que uno de las victimas que se presento en el lugar lo estaban señalando como uno de sujetos que participo en el hecho punible en dicho sector, acto seguido podrecí a identificar plenamente al ciudadano quedando identificado como: PRIETO GARCÍA YORMAN MARTIN, nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 20.218.470, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, natural de Mérida, residenciada en Ciudad Federación calle principal manzana 05 casa N° 36, quien dijo ser hijo de Yolanda García (viva) y de Marín Prieto (vivo), a quien le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, Contra la Propiedad (ROBO), por lo que procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedí a realizara llamada telefónica al 171 Falcón para la verificación ante el SIPOL, con los datos obtenidos y siendo atendido por el OFICIAL JAIRO NOGUERA de POLICARIIUBANA el cual me informó que dicho vehiculó y ciudadano no presenta ningún tipo de registro o solicitud policial. Acto seguido procedí a informarles a mis jefes naturales quienes me indicaron que hiciera todo lo conducente al caso………………


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del Según se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Julio de 2014, Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrutaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, , deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial:‘Siendo aproximadamente las 1215 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial en la intercomunal Ali Primera a la altura del distribuidor de santa Elena sentido de circulación sur norte a bordo de la Unidad P-015, conducida por mi persona OFICIAL FRANCISCO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.708.292, cuando fui notificado vía radio por el OFICIAL PEDRO LUGO, quien se encontraba laborando en el Centro de Operaciones del Centro de Coordinación Policial, ya que había recibido uña amada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico, donde reporta un robo a una vivienda que se había realizado en la población de de Yabuquiva en el sector la Julia, y que los sujetos victimarios se desplazaban a bordo de un vehículo Toyota color azul donde los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al dueño del dicho inmueble y lo despojaron de sus pertenecías personales y electromesticos, al igual indicaba que una vez de haber cometido el hecho emprendieron la huida en el vehículo antes mencionado y que una de las victimas los venia persiguiendo en su vehiculó personal por la altura de la redoma del taparo sentido norte sur, en ese momento donde escucho la comunicación y me quedo apostado en el distribuidor de Santa Elena para bloquear la circulación del vehículo, posteriormente se me acerco un ciudadano de nombre ORANGEL MOLINA CI 13.107.261, quien manifestó ser familiar de uno de las victimas y en donde el mismo tenía comunicación vía telefónica con el ciudadano que venia en persecución de los victimarios me manifestó que el vehículo había tomado la ruta que esta por detrás de la empresa HAFRAN y se entraron por la trocha que esta por los poste de alta tención sentido de circulación oeste este, acto seguido le indique a dicho ciudadano que abordara la unidad y continuar la búsqueda del vehículo sospechoso, en donde haciendo un patrullaje minucioso por la calle principal de Creolandia a la altura del sector cuatro de febrero con calle Juan Calles al frente de la casa N°18-03, logre avistar dicho vehículo con las características antes mencionadas y se encontraba estacionado de una manera irregular, por lo que inmediatamente procedí a desembarcar de la unidad radio patrullera y logre visualizar que el mismo presentaba los neumático delantero lado izquierdo y derecho espichado, y a bordo de este se encontraba un ciudadano de color negro contextura gruesa quien manifestó ser propietario del vehículo y dijo ser victima de un secuestro por parte de una ciudadana quien le solicito el servicio de taxi al frente del seguro de la avenida Rafael González y posteriormente mas adelante se embarcaron 03 sujetos quienes lo obligaron con un arma de fuego a conducir hacia el sector de Yabuquiva, seguidamente solicite apoyo y alrededor de 05 minutos aproximadamente se presento el supervisor agregado Richard Refunjol al mando de una unidad radio patrulleras conformada por 02 oficiales el cual me ordeno hacerle inspecciona al vehículo amparado en articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde su interior de la maletera se visualizo un juego de llave de color plata con un llavero contentivo dé una imagen de una niña y la figura de la sirenita, un cofre redondo de regular tamaño de color amarillo, un cofre con la forma de un corazón de color azul y con figuras de flores de color verde y morado, una pulsera de mano de con figuras redonda de color blanco y transparente, igual luego de dicha verificación se procedió a solicitarle al Centralista de Guardia que enviase la Unidad Grúa, al lugar se presento una grúa privada, procediendo al traslado de vehiculó hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedo estacionado y bajo resguardo Policial, para luego darle continuidad a las diligencias policiales de rigor, el cual quedo
identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS: XNU-749, Serial de carrocería: AE928802707, acto seguido le indique al conductor del vehículo que tenía que trasladarse hacia el CCP Policarirubana para continuar con el procedimiento legal, puesto que uno de las victimas que se presento en el lugar lo estaban señalando como uno de sujetos que participo en el hecho punible en dicho sector, acto seguido podrecí a identificar plenamente al ciudadano quedando identificado como: PRIETO GARCÍA YORMAN MARTIN, nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 20.218.470, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, natural de Mérida, residenciada en Ciudad Federación calle principal manzana 05 casa N° 36, quien dijo ser hijo de Yolanda García (viva) y de Marín Prieto (vivo), a quien le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, Contra la Propiedad (ROBO), por lo que procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedí a realizara llamada telefónica al 171 Falcón para la verificación ante el SIPOL, con los datos obtenidos y siendo atendido por el OFICIAL JAIRO NOGUERA de POLICARIIUBANA el cual me informó que dicho vehiculó y ciudadano no presenta ningún tipo de registro o solicitud policial. Acto seguido procedí a informarles a mis jefes naturales quienes me indicaron que hiciera todo lo conducente al caso………………

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, concatenado con el artículo 83 ejusdem que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

Art. 83 Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.-

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).-

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en en la población de de Yabuquiva en el sector la Julia, y que los sujetos victimarios se desplazaban a bordo de un vehículo Toyota color azul donde los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a la dueña del dicho inmueble y la despojaron de sus pertenecías personales y electromesticos sometieron a la ciudadana MOLINA NARANJO LERIDA MARGARITA, igualmente a su hijo que se encontraba en el inmueble; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA DE ENTREVISTA de la misma fecha, insertas a los folios 06 y 07 y su vuelto de la presente causa, realizada por la referida ciudadana MOLINA NARANJO LERIDA MARGARITA.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Julio de 2014, Rendida por la ciudadana: MOLINA NARANJO LÉRIDA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.787.728, de profesión u oficio Enfermera, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien señala “Momentos cuando me encontraba en mi casa el cual esta ubicada en el Sector La Julia de Yabuquiva, Municipio Falcón en compañía de mi hijo de nombre: Orangel Molina, cuando de pronto logro ver que varios sujetos que estaban entrando a mi casa y el primero de ellos quien vestía una franela beis y pantalón blue jean y traía en sus manos una pistola y nos grito que levantáramos las manos que era un atraco y de una vez y sin dudar me coloco la pistola en la cabeza mientras otro hombre y una (01) mujer cargaban todas las pertenencias nuestras en el momento que la mujer cargaba las pertenencias hacia el carro en el que andaban se le cayeron varias cosas se le cayeron en el porche de la casa y fue cuando Logré ver a otro hombre quien era un gordo, moreno con una franela de color vinotinto que decía “ADIDAS” en letras de color Blanco, y quien al darse cuenta de que yo lo estaba viendo me grito “QUE NO LO VIERA PORQUE SINO ME METÍA UN TIRO PÁRA QUE NO LO VIERA MAS Y LE DIJO AL DE LA PISTOLA TÍRALOS AL PISO PARA QUE NO NOS VEAN” en eso todos salieron corriendo hacia el carro que estaba en la parte de afuera y yo salí corriendo también hacia la ventana del frente de mi casa y logre ver que andaban en un carro de color azul y un Rin de color verde y en la parte del vidrio trasero logre verle unas etiquetas de color blanco y el Hombre que yo logre ver en el porche de mi casa el que vestía la franela de color vinotinto era quien manejaba el, carro, en ese momentos cuando ellos arrancan en el carro salimos hasta la calle de mi casa y comenzamos a pedir auxilio en eso mi hijo’ se logro comunicar vía telefónica con un amigo y le dijo lo que había sucedido en eso el amigo de mi hijo le informo a una comisión de POLICARIRUBANA quienes le dijeron que nos informara que nos trasladáramos hasta cualquier sede policial a realizarla respectiva denuncia, quienes de manera rápida comenzaron a patrullar Es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA CIUDADANA FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA.- DIGA USTED, ¿Lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: en el Sector La Julia, de Yabuquiva, Municipio Falcón, aproximadamente a eso de las 12:00 de la tarde del dia de hoy 03 de julio del presente año. SEGUNDA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿Que ocurrió cuando los sujetos entraron a su casa? CONTESTO: El Primero nos grito que era un atraco y luego comenzaron a cargar todas nuestras cosas en el carro en el que andaban. TERCERA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿El sujeto que presuntamente le coloco el arma de fuego en la cabeza es el mismo que conducía el vehiculo? CONTESTO: No, el que conducía el carro estaba en el porche de mi casa o pendiente por si alguien entraba y cuando yo lo logre ver el me grito “QUE NO LO VIERA SI NO ME METERÍA UN TIRO PARA QUE NO LO VIERA MAS Y LE COMENZÓ A DECIR AL DE PISTOLA QUE NOS TIRARA AL PISO PARA QUE NO LOS VIÉRAMOS”. CUARTA PREGUNTA DIGA USTED. ¿Observo las características de los individuos? CONTESTO. Primero era un delgado, piel morena, de cara finita y llevaba puesto una franela de color beis y pantalón blue Jean, y la mujer era flaca, morena y vestía una blusita no recuerdo el color, y el tercero que logre ver bien era al chofer del carro quien vestía la franela de color vinotinto con las letras blancas que decía “ADIDAS”. QUINTA PREGUNTA.- DIGA USTED: ¿Qué objetos le robo el sujeto? CONTESTO: Un (01) televisor de 36” pulgadas, marca Haider, una computadora marca VIT, una computadora no recuerdo las características, pero esta pertenece al consejo comunal yabuquiva, un teléfono Blackberry, un teléfono Vergatario y otro que es de mi hijo Pero no se que marca es, también se llevaron varias prendas de Oro y plata, unos botones de reconocimiento que me han entregado a lo largo de mi carrera como enfermera, una impresora de mi hija, y otras cosas mas que no recuerdo. SEXTA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿Recuerda usted las características del vehiculo en el cual se embarcaron los sujetos antes descritos CONTESTO: Si, era de color azul, tenía un Rin de color verde, y en el vidrio de atrás tenia unas etiquetas o calcomanías de color blanco. SÉPTIMA PREGUNTA.-DIGA USTED ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO no. Es todo,
Asimismo se corroboró la comisión del hecho punible bajo estudio a través del ACTA DE ENTREVISTA efectuada por el testigo: de fecha 03 de Julio de 2014, Rendida por el ciudadano: MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de titular de la cédula de identidad numero V-13i07.261, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien señaló: “El día de hoy cuando me encontraba en mi casa la cual esta ubicada en el Sector La Julia, de Yabuquiva, Municipio Falcón, cuando de pronto logre ver que un par de sujetos estaban entrando a mi casa y el primero de ellos vestía una franela beis y pantalón blue Jean y quien traía en sus manos una pistola y nos grito que levantáramos las manos que era un atraco y le coloco la pistola en la cabeza a mi mama mientras otro hombre y una (01) mujer sacaban todas las pertenencias de nuestra casa hacia el carro en el que andaban en ese momento mi mama se loro percatar que se le habían caído varias cosas en el porche de la casa y ella logro observar a uno de los sujetos y este se dio cuenta y le grito QUE NO LO VIERA PORQUE SINO ME METIA UN TIRO PARA QUE NO LO VIERA MAS Y LE DIJO AL DE LA PISTOLA TIRALOS AL PISO PARA QUE NO NOS VEAN” al cabo de un rato ellos salieron corriendo hacia el carro que estaba en la parte de afuera y allí huyeron del lugar y yo lo comencé a seguir en un carro de mi hermano y logramos ver cuando que el vehiculo se metió por una de las trochas que están detrás de la CONTRATISTA HAFRAN, pero en esas trochas se nos logró perder y no fue sino hasta el Sector de Creolandia donde una comisión de POLICARIRUBANA, logró ubicar el vehiculo y al conductor. Es todo TERMINADA LA Exposición DE LA CIUDADANA INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA.- DIGA USTED, lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: en el Sector La julia de Yabuquiva, Municipio Falcón, aproximadamente a eso de las 12:00 de la tarde del dia de hoy 03 de julio del presente año. SEGUNDA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿Que ocurrió cuando los sujetos entraron a su casa? CONTESTO El Primero que entro nos grito que era un atraco y luego comenzaron a cargar todas nuestras cosas en el carro en el que andaban. TERCERA PREGUNTA. DIGA USTED. ¿El sujeto que presuntamente le coloco el arma de fuego a su progenitora en la cabeza es el mismo que conducía el vehiculo? CONTESTO: No, era otro. CUARTA PREGUNTA. DIGA USTED ¿Observo las características de los individuos? CONTESTO. Si, El Primero era un Delgado, piel morena, de cara finita y llevaba puesto una franela de color beis y pantalón blue Jean. Y la mujer era flaca, morena y vestía una blusita no recuerdo el color bien. QUINTA PREGUNTA.-USTED: DIGA USTED? QUE OBJETOS le Robo el sujeto? CONTESTO: Un (01) televisor de 36 pulgadas marca Haider, una computadora, maraca VIT, una computadora no recuerdo las características, pero esta pertenece al concejo comunal Yabuquiva, un teléfono B)ackberry, un teléfono Vergatario, un teléfono marca Samsun pero no recuerdo el modelo, también se llevaron unas prendas de plata, unos botones de reconocimiento que eran de mi mama, y otras cosas mas que no recuerdo SEXTA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿Recuerda usted las características de) vehiculo en el que se embarcaron los sujetos antes descritos? CONTESTO: Si, era un Toyota Corolla de color azul tenia un rin de color verde, y en el vidrio de atrás tenia unas etiquetas o calcomanías de color blanco SÉPTIMA PREGUNTA.-DIGA USTED ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia CONTESTO no. Es todo, acreditándose lo antes dicho con la versión de la ciudadana MOLINA NARANJO LÉRIDA MARGARITA en relación a los hechos.
También se estableció que al procesado se le incautó: un (01) cofre redondo de regular tamaño de color amarillo, un cofre con la forma de un corazón de color azul y con figuras de flores de color verde y morado, una pulsera de mano de con figuras redonda de color blanco y transparente, asi como Un (01) VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS: XNU-749, Serial de carrocería: AE928802707, en el cual se transportaban los sujetos involucrados en el presente hecho , la cual según el acta policial le fue incautado al imputado de autos, lo cual guarda estrecha relación con el señalamiento de las victimas cuando expusieron que en efecto el presunto autor del hecho se trasladaba en andaban en un carro de color azul y un Rin de color verde y en la parte del vidrio trasero logre verle unas etiquetas de color blanco, la cual coincide con en el REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de la misma fecha, suscrita por los funcionarios intervinientes, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, estableciéndose que en efecto al imputado se le incautó: Un (01) VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS: XNU-749, Serial de carrocería: AE928802707, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad del procesado de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público, toda vez que coincide con las características del vehiculo aportadas por las victimas en el presente asunto, en el cual se trasladaba el hoy imputado en el momento que llevo a cabo el hecho.-
Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo a pocas horas de haber sometido a las víctimas.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

EL procesado de autos resultó aprehendido conduciendo el vehiculo con las mismas características aportadas por las victimas en el momento que se realizo el hecho punible el cual llevaba algunas pertenencias de la víctima luego que fueran sometidas con un Arma de Fuego circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

La defensa privada: EGLEE ADRIANA MENDOZA VILLAMIZAR, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Amparado el Señor en el artículo 65 numeral 4 del COPP, la ciudadana Fiscal habla de cooperador una persona que esta secuestrada, el ciudadano en ningún momento tuvo la intención, los testigos dicen que el ciudadano nunca entro al lugar del robo, se demuestra que siempre estuvo detenido, las cosas que se encontraron en el vehiculo era los de menos valor, es por lo que el ciudadano prieto es victima de los hechos, hago mención que no tiene conducta predelictual, por lo que solicito la libertad plena, es todo.””

Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-10-1987, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia en la Ciudad Federación, calle Principal Mazana 05, casa Nº 36, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.218.470, hijo de MARTIN PRIETO y YOLANDA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MOLINA NARANJO LERIDA MARGARITA Y MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa para su defendido. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria ubicada en Coro, Estado Falcón. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Cecilia Perozo Cumare
Jueza Tercero de Control

Abg. Ramon Loaiza Quipo
Secretario