REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003427
ASUNTO : IP11-P-2014-003427


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos: JULIO CESAR NOEL DELGADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano JONATHAN RICARDO LEAL MARQUINA, los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 3 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, de la cual se evidencia que efectuando labores de patrullaje por la avenida Jacinto Lara, con calle Guillermo Pulgar, diagonal al banco provincial Visualizamos a tres sujetos con las siguientes características el primero de tez morena de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestia para el momento camisa negra y pantalón jean de color azul, el segundo de tez morenara de contextura delgada, de estatura mediana, el tercero de tez blanca de contextura delgada, de estatura alta. Los cuales al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios policiales y al darle la voz de alto el cual la acataron y se le observó a simple vista que intento ocultar algo ala altura del cinto al primero de los nombrados por lo que al efectuarle la inspección personal , se le colectó UNA PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO, DE COLOR NEGRO, MARCA marksman repeater, seriales,03339795, calibre 4,5mm, en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestia, igualmente se le colectó DOCE(12) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON ANUDADAO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) quedando identificado como: JONATHAN RICARDO LEAL MARQUINA, venezolano de 18 años de edad titular de la cedula de identidad, 25.470.636, fecha de nacimiento 17/05796, soltero, obrero natural de punto fijo y residenciado en nuevo pueblo calle Esteban smith monzón casa sin numero de esta ciudad, el segundo de los nombrados que vestia para el momento camisa azul oscura y pantalón jean azul, se le colectó en la mano derecha UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR BLANCO, MODELO REV71UW, SERIAL 96871024, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRA SERIAL MH29634, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804320006891831, CON UN CHIP DE MEMORIA MARCA MICRO,2GB, DE COLOR NEGRO, en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón VEINTE (20) MINI ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COACINA), quien quedo identificado como JULIO CESAR NOEL DELGADO, venezolano de 20 años de edad titular de la cedula de identidad 24.306.993 fecha de nacimiento 26/06/94, soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector libertador calle principal sin numero razón por la cual se produjo su detención.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que los procesados de autos al momento de la revisión se determinó que llevaban consigo UNA PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO, DE COLOR NEGRO, MARCA marksman repeater, seriales,03339795, calibre 4,5mm, en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestia, igualmente se le colectó DOCE(12) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON ANUDADAO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR BLANCO, MODELO REV71UW, SERIAL 96871024, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRA SERIAL MH29634, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804320006891831, CON UN CHIP DE MEMORIA MARCA MICRO,2GB, DE COLOR NEGRO, en el bolsillo izquierdo trasero del panatalon VEINTE (20) MINI ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COACINA) presumiéndose que se trata de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,


Del contenido del Acta Policial de fecha 03 de Julio del presente año, así como del ACTA DE CADENA DE REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS, se establece que los ciudadanos JONATHAN RICARDO LEAL MARQUINA, se le colectó UNA PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO, DE COLOR NEGRO, MARCA marksman repeater, seriales,03339795, calibre 4,5mm, en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, igualmente se le colectó DOCE(12) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON ANUDADAO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) y al ciudadano: JULIO CESAR NOEL DELGADO,, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR BLANCO, MODELO REV71UW, SERIAL 96871024, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRA SERIAL MH29634, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804320006891831, CON UN CHIP DE MEMORIA MARCA MICRO,2GB, DE COLOR NEGRO, en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón VEINTE (20) MINI ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COACINA), situación ésta que se subsume dentro del supuesto que contiene la norma antes transcrita, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados JULIO CESAR NOEL DELGADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano JONATHAN RICARDO LEAL MARQUINA, los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados JULIO CESAR NOEL DELGADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano JONATHAN RICARDO LEAL MARQUINA, los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JULIO CESAR NOEL DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-06-1994, soltero, de profesión u oficio Técnico en reparación de computadora, con residencia en Calle Principal del Sector Libertador, casa S/N°, dos casas antes de la carniceria beba, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.306.993, hijo de JUAN CARLOS GUANIPA y NIOSORIS NOEL y JONATHAN RICARDO LEAL MARQUINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-05-1996, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Villa del Mar, Via Principal, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.470.636, hijo de PEDRO LEAL y CLARIBEL MARQUINA, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano JULIO CESAR NOEL DELGADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano JONATHAN RICARDO LEAL MARQUINA, los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 de la Ley Desarme, se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la contentiva en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante éste Tribunal cada 08 días. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada


Abg. Cecilia Perozo Cumare

Jueza Tercero de Control


Abg. Ramón Loaiza Queipo
Secretario