REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000537
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009540

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su condición de defensora pública, del imputado Marcos Alberto Rodríguez Rodríguez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 11-08-2013 y fundamentada en fecha 16-08-2013, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-009540, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Marcos Alberto Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 07 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yessenia Herrera, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...)En fecha 10 de Agosto de 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto el Juez de control Declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema Totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está escrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificó el Ministerio Publico el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.

Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico precalifica un hecho punible, en el cual los funcionarios no ubican o solicitan la presencia de testigo, que puedan dar fe de como ocurrió la aprehensión, entonces como tener la certeza que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio hecho, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:

Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues ¿e ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES .1NCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de informidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 39 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos :el COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a i defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO; SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano Marcos Alberto Rodríguez Rodríguez y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de agosto de 2013, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.469.194, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 13-05-1989, de 24 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Wilmer Soto y Idais Rodríguez, tlf. 04120558287 domiciliado en Barrio Moyetones sector 3, casa Nº 118, Barquisimeto Estado Lara.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.469.194, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de droga, destacando lo siguiente: el día 09 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde se encontraban los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, integrantes de la Coordinación Policial Juan de Villegas II, se encontraban en labores de inteligencia indagando sobre personas que se encuentran solicitadas por los diferentes tribunales del Estado Lara, específicamente en la Av. Circunvalación norte en sentido este-oeste a la altura del sector la pradera lograron visualizar un vehículo automóvil marca Mitsubichi, modelo Lancer, tipo sedan color gris placas XVT- 467, año 1993, con un ciudadano conduciéndolo siendo estas las mismas características de un automóvil que en horas de la mañana fue hurtado en la playa de mercabar zona industrial III, motivo por el cual detienen la marcha del vehículo y proceden a acercarse dando la voz de alto, indicándolo uno de los funcionarios al conductor que bajara del automóvil ya que sería objeto de una inspección de personas, luego de dicha inspección no se encontró nada en su cuerpo ni en sus vestimentas, le solicitan al ciudadano los documentos del vehículo informando el mismo no tenerlos, y es en ese momento donde otro funcionario procede a realizar la inspección del vehículo, encontrando en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento del conductor, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en sus extremos con el mismo material y en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en sus extremos con el mismo material, en su interior se observa un sustancia granulada de color beige…

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente investigación, destacando que en fecha 09 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde se encontraban los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, integrantes de la Coordinación Policial Juan de Villegas II, se encontraban en labores de inteligencia indagando sobre personas que se encuentran solicitadas por los diferentes tribunales del Estado Lara, específicamente en la Av. Circunvalación norte en sentido este-oeste a la altura del sector la pradera lograron visualizar un vehículo automóvil marca Mitsubichi, modelo Lancer, tipo sedan color gris placas XVT- 467, año 1993, con un ciudadano conduciéndolo siendo estas las mismas características de un automóvil que en horas de la mañana fue hurtado en la playa de mercabar zona industrial III, motivo por el cual detienen la marcha del vehículo y proceden a acercarse dando la voz de alto, indicándolo uno de los funcionarios al conductor que bajara del automóvil ya que sería objeto de una inspección de personas, luego de dicha inspección no se encontró nada en su cuerpo ni en sus vestimentas, le solicitan al ciudadano los documentos del vehículo informando el mismo no tenerlos, y es en ese momento donde otro funcionario procede a realizar la inspección del vehículo, encontrando en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento del conductor, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en sus extremos con el mismo material y en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en sus extremos con el mismo material, en su interior se observa un sustancia granulada de color beige, se le practico la prueba de orientación a la sustancia incautada la cual dio como resultado 25-6 gramos de Cocaína.

3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de droga, ya que la pena oscila entre 8 a 12 años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este delito lo ha calificado el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad de carácter permanente, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.469.194, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos. Líbrese Boleta Privativa de Libertad y oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACION DEL VEHICULO…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Marcos Alberto Rodríguez Rodríguez, en la audiencia oral celebrada en fecha 11-08-2013 y fundamentada en fecha 16-08-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Marcos Alberto Rodríguez Rodríguez, le fue atribuido el hecho precalificado como Tráfico Ilícito de Droga, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de agosto de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16 de agosto de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Tráfico Ilícito de Droga, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Marcos Alberto Rodríguez Rodríguez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Tráfico Ilícito de Droga, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-08-2013 y fundamentada en fecha 16-08-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-009540, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Marcos Alberto Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su condición de defensora pública, del imputado Marcos Alberto Rodríguez Rodríguez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-08-2013 y fundamentada en fecha 16-08-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-009540, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Marcos Alberto Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-009540, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000537