REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000709
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009355
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ELIZABEHT ARGUELLES DE MARTINEZ, contra la decisión dictada por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante la cual declaró la procedencia de una prueba anticipada a los fines de tomar entrevista al ciudadano Francisco Díaz en calidad de testigo presencial de los hechos, en la causa Nº KP01-P-2013-009355, seguida por la presenta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 27-11-13, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien en fecha 12-12-13, admite el presente recurso de apelación.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló a la procedencia de la prueba anticipada acordada por el Tribunal segundo de control, en el cual acuerda la procedencia de una prueba anticipada consistente en tomar declaración a un testigo conocido desde el inicio del proceso, están el proceso en la fase intermedia y para demostrar la improcedencia de la misma, pasa a explanar los argumentos siguientes:
Como todos sabemos, las pruebas en el proceso penal, debido a la titularidad de la acción penal atribuida al Estado a través del Ministerio Público, la carga de la prueba a los efectos de determinar la existencia del hecho punible y desvirtuar la presunción de inocencia, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, quien durante la fase preparatoria del proceso, debe actuar con la diligencia debida, para obtener ese caudal probatorio.
Es conocido por todos, que el proceso penal venezolano, se encuentra dividido en tres fases…/…, todo ello, con el fin de dilucidar la controversia en aras de la verdad y la Justicia en la aplicación del derecho.
Ahora bien, cada una de estas fases tiene objetivos bien definidos, lo que significa, que si la fase preparatoria, es reina del producción y obtención de pruebas, significa, que su ubicación dentro del texto del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de la prueba anticipada contenida en el artículo 289 de la ley adjetiva penal, será en esa fase destinada a la investigación, destinada a la preparación del juicio oral y público, lo cual no puede ser relajado por las partes, ni por el juez o jueza.
En la presente causa, el Ministerio Público tuvo información del hecho que se le imputa a mi defendida, conocimiento que obtuvo cuando le comunican al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la muerte de la ciudadana MILTA GUDELIA PEREIRA; y a partir de ese momento, en cuanto se inicia la investigación, se inicia la fase probatoria del proceso penal, fase cuyo objetivo primordial es la obtención de la veracidad del hecho, así como los responsables del mismo y es en esta fase procesal, que el Ministerio Público debe hacer uso de todas las atribuciones y facultades que le concede la ley adjetiva penal y entre ellas, la solicitud y practica de la prueba anticipada, institución regulada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma mencionada, que forma parte de las normas que componen el Titulo I, de la Fase Preparatoria, Capitulo III “Del Desarrollo de la Investigación”, establece: (Omissis).
Como podemos apreciar, la ubicación de la prueba anticipada dentro de la el y adjetiva penal, es dentro de la fase preparatoria del proceso penal, lo que significa, que su practica será igualmente dentro de ese fase, mal puede el Ministerio Público solicitar su práctica durante la fase intermedia o fase de juicio, pues sería atentar contra la normas procesales y en consecuencia una violación al ordenamiento jurídico que regula el proceso.
Sobre este punto en cuanto la momento que debe realizarse la prueba anticipada, distintos doctrinarios coinciden, que su práctica es exclusiva de la fase preparatoria, y sobre este punto, Delgado Salazar en su obra “la Prueba en el Proceso Penal Venezolano”, cuando sobre la prueba anticipad dice: (omissis).
Por su parte, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, señala: (Omissis):
Tenemos pues, que la prueba anticipada tiene su desarrollo en la fase preparatoria, previa a la fase a que naturalmente corresponde, como es la fase de juicio, en razón de la naturaleza definitiva e reproducible del acto, que hace imposible su producción en el Juicio Oral y Público.
Algunos doctrinarios consideran, que el carácter excepcional de la prueba anticipada se debe, a su naturaleza cautelar, como ha comentado, Delgado Salazar, “La Prueba en el Proceso Penal Venezolano”: (Omissis).
Ahora bien, la decisión que se recurre, se trata de un auto dictado por el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en el cual admite la práctica de una prueba anticipada, solicitada de manera infundada por el Ministerio Público, pero en FASE INTERMEDIA, lo cual es improcedente, toda vez y como indicamos arriba, la solicitud y realización de la prueba anticipada es única y exclusiva de la fase preparatoria del proceso penal y no, en otra fase, salvo, que surjan las excepciones contenidas en la decisión Nº 1049 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 30 de julio de 2013, que estableció con carácter vinculante, lo siguiente (Omissis).
Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la única excepción a la práctica de una prueba anticipada en la fase distinta a la fase preparatoria, es con el fin de preservar la declaración de un niño, niña o adolescente, fuera de esa excepción, las pruebas anticipadas se practican única y exclusivamente en la fase preparatoria del proceso penal.
La presente decisión que hoy recurrimos, constituye evidentemente un error toda vez, que de manera INMOTIVADA acuerda la procedencia de la práctica de un acto que es exclusivo de otra fase procesal, pero lo pero y que fue enfatizado pro la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente transcrita, la SOLICITUD DEL MINISTERIO MUBLICO deber ser FUNDADA, y si ustedes ciudadano jueces profesionales, verifican la solicitud fiscal, la misma carecer de fundamentaciòn, toda vez, que simplemente pide que se acuerde la prueba anticipada y la juez de control, en decisión igualmente infundada la acuerda, lo que evidentemente ocasiona un gravamen irreparable a nuestra defendida, toda vez, que vulnera derechos propios, inherentes a la justiciable que son propios de cada fase del proceso y además, existe una violación del derecho a la defensa, al desconocer los motivos que impulsan al Ministerio Público a solicitar la realización de dicha prueba fuera de la fase correspondiente e igualmente, existe un gravamen irreparable cuando la jueza emite un pronunciamiento sin la debida explicación, toda vez, que la falta de fundamentaciòn de una decisión a tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, la sanciona de NULIDAD, y por ello es que presentamos el presente recurso de apelación (...).
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia CON LUGAR y se ANULE por infundada la decisión dictada por al Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la PRACTICA DE UNA PRUEBA ANTICIPADA, fuera de la fase preparatoria y sin la debida fundamentación, y en consecuencia ante la ausencia de la debida motivación, solicito se proceda a la NULIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal…”


RESOLUCION DEL RECURSO

Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y versa sobre el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó la procedencia de una prueba anticipada, alegando entre otras cosas el recurrente, que la practica de la prueba anticipada contenida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es única y exclusivamente en la fase preparatoria del proceso penal, (salvo que surjan las excepciones contenidas en la decisión Nº 1049 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 30 de julio de 2013), como sería el de preservar las declaración de un niño, niña o adolescente, por lo que mal puede el Ministerio Público, solicitar su práctica durante la fase intermedia o en fase de juicio, pues a su juicio sería atentar contra normas procesales y en consecuencia una violación al ordenamiento jurídico que regula el proceso penal. También señala el recurrente, que la decisión recurrida, constituye evidentemente un error, toda vez, que de manera inmotivada acuerda la procedencia de la prueba anticipada, por lo que, existe una violación al derecho a la defensa, al desconocer los motivos que impulsan al Ministerio Público a solicitar la realización de dicha prueba, que la Jueza de la recurrida, emite un pronunciamiento sin la debida explicación.

Así las cosas, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, regula contenido y supuestos de procedencia de la Prueba Anticipada, en los siguientes artículos:
Artículo 289: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
Artículo 290: “Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia”.
Así mismo quienes aquí deciden, consideran importante citar la definición de la institución de Prueba Anticipada, al efecto tenemos que:

“En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiere practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”. (Tomado del texto “La Prueba Penal Anticipada”, pág. 38, del autor Roberto Delgado Salazar).

“La práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”. (Derecho Jurisdiccional. José Ortells Ramos, pág. 323).
Por su parte, en relación a su fundamento, el citado autor señala:
“… El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.
Como bien sabemos, es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello podrá ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue el momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria y el correspondiente debate donde intervienen las partes en ejercicio de sus derechos.(Ibidem, Pág. 48).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que la institución de la prueba anticipada se fundamenta en estrictas razones de necesidad y urgencia, y debe reunir los requisitos que evidencien que se trata realmente de actos definitivos e irreproducibles, sobre los cuales se considere o tema que puedan ser imposibles de realizar posteriormente, ya que, de poderse practicar la prueba durante el juicio oral, no se justificaría que se realizara antes, inobservando esos principios, especialmente el de la inmediación y el de la oralidad.
Así entonces, la obligatoriedad de expresar claramente las razones de necesidad y urgencia, por la cual se acuerde la práctica de una prueba anticipada, resulta de obligatorio cumplimiento, puesto que no estamos ante un auto de mero trámite, como sería acordar la expedición de unas fotocopias u ordenar la citación de las partes para que comparezcan a un acto del proceso, pues se trata de una decisión que constituye una derogatoria parcial de la oportunidad señalada legalmente, para producir las pruebas en el proceso penal, que no es otra que la del juicio oral.
De manera que no se trata de un mero formalismo, sino de la garantía establecida constitucionalmente como Tutela Judicial Efectiva, la cual tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, se materializa en la obligación del juez, de fundamentar sus decisiones para que los justiciables puedan, conocer cual ha sido el razonamiento hecho por el juzgador al momento de tomar una decisión.
Ahora bien, el caso de estudio, se constata que en fecha 31 de Octubre de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“...Vista la solicitud de fecha 28-10-13, bajo el número de oficio LAR-DDC-F04-3067-13, efectuada por la Abg. Yaritza Berríos, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, donde solicita a este Despacho conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique Prueba Anticipada, a los fines de tomar entrevista al ciudadano Francisco Díaz, en calidad de testigo, presencial, de los hechos donde se da muerte a la víctima de marras.
Esta Juzgadora observa que la representación Fiscal fundamentó su petición y acompaña acta de fecha 27-08-13, levantada por el Detective José David Montes, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Policial, donde practicó entrevista al ciudadano Francisco Díaz, manifestando entre otras cosas Trigésima Quinta: “…..Robert me amenazó que si le echaba paja me iba a matar o a alguien de mi familia…….tengo miedo que me maten a mi o a alguien de mis familiares…”.
Por lo que esta Juzgadora conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, la solicitud y ordena fijar audiencia para el día 05-11-13 a las 02:00 pm, se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso.
Líbrese Boleta de Traslado para el Internado Judicial de Tocuyito respecto a los acusados JOVANNY JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ, MARILUZ DOMINGUEZ GARFIDO (ANEXO FEMENINO), JORGE ENRIQUE CAMEJO GUTIÉRREZ. Líbrese Boleta de Traslado para ROBERT JAVIER JIMÉNEZ PRINCIPAL y Boleta de Traslado para la acusada ELIZABET ARGUELLES DE MARTÍNEZ dirigida al CICPC. Notifíquese a la Fiscal 4º del Ministerio Público, con expresa mención de que deberá comparecer con el ciudadano Francisco Díaz. Notifíquese a los Abgs. Pedro Troconis, Wilmer Muñoz, Enrique Correa y Amilcar Jesús Escalona. Notifíquese a la víctima (familiar de la occisa). Cúmplase.-
Del auto anteriormente transcrito, encontramos que la razón asiste al recurrente, cuando afirma que la Jueza de la recurrida, emite un pronunciamiento sin la debida explicación, ya que, al acordar la práctica de una prueba anticipada, sin que el juez explique porqué considera que están dadas las condiciones para ello, esto es para el caso concreto de autos, que existía un obstáculo difícil de superar para que el testigo Francisco Díaz, concurriera al juicio, vulnera la garantía de Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada.
En este mismo orden de ideas, tenemos que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido la obligación que tienen los jueces de fundamentar los motivos en virtud de los cuales acuerda admitir en juicio la prueba anticipada, como lo dejó establecido en Sentencia No. 406 de fecha 02.11.2004:
“De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir un obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Queda claro entonces, que no puede acordarse el rendir un testimonio como una prueba anticipada, sin que el auto que la acuerde, exprese clara y precisamente los fundamentos en que se basa, determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque considera que dicho testimonio no podrá rendirse en juicio, siendo irreproducible, o aclarando cual es el obstáculo insalvable que existe para su presentación.
Por las razones legales anteriormente expuestas, quines aquí deciden, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ELIZABEHT ARGUELLES DE MARTINEZ, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante la cual declaró la procedencia de una prueba anticipada a los fines de tomar entrevista al ciudadano Francisco Díaz, en consecuencia, se declara la revocatoria dicho auto, y siendo que, por notoriedad judicial, se verificó a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 11 de marzo de 2013, se realizó la audiencia preliminar a la ciudadana Elizabeth de Jesús Arguelles de Martínez, el la cual fue admitida la Acusación Fiscal, en contra de la referida ciudadana, por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y fueron admitidas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, a las cuales se adhiere la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, así como las presentadas por la Defensa en su escrito de contestación de la acusación, ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público, y en virtud de que dicha prueba no fue ofrecida ni admitida, y ninguna de las partes realizó pedimento alguno en relación al acto de la prueba anticipada, es por lo que se deja sin efecto la fijación de la referida prueba anticipada.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ELIZABEHT ARGUELLES DE MARTINEZ, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante la cual declaró la procedencia de una prueba anticipada a los fines de tomar entrevista al ciudadano Francisco Díaz, en calidad de testigo presencial de los hechos, en la causa Nº KP01-P-2013-009355.
SEGUNDO: Se declara la REVOCATORIA del auto dictado en fecha 31-10-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó la procedencia de una prueba anticipada.
TERCERO: Se deja sin efecto la fijación del acto prueba anticipada, acordada mediante auto de fecha 31-10-2013 en la cual se le tomaría la entrevista al ciudadano Francisco Díaz.

CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-009355, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-0000709
AVS/ms