REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018756

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, del imputado Angelo José Virguez Peña, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 24-12-2013 y fundamentada en fecha 24-12-2013, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-018756, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Angelo José Virguez Peña, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme de armas y municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 04 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 24 de Diciembre de 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de La Presunción de Inocencia y Estado de Libertad de los Imputados establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV a saber:
…Omisis…
Ahora bien , esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, Esta Defensa Pública Rechaza tal Criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme de arma y municiones.
Ahora bien como se puede evidenciar en las actas de entrevistas a la víctima la cual manifestó que mi defendido fue él lo despojo de sus pertenencias e igualmente en ningún momento señalo o describió que era mi patrocinado; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmacion de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.

Capitulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 24-12-2013, dictada por el Tribunal de Control N° 5 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con Lugar, y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como es la establecida en el artículo 242, numeral 3° del COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de diciembre de 2013, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano ANGELO JOSE VIRGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad No V- 26.556.832 por la comisión de los delitos de por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 24-12-2013, procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 24/12/13 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso la presentación de los ciudadanos ANGELO JOSE VIRGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad No V- 26.556.832, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados antes señaladas por los funcionarios actuantes, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al delito 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera precalificando los hechos como delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, así mismo se consigno cadena de custodia de evidencias físicas de la presente causa.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado ANGELO JOSE VIRGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad No V- 26.556.832, manifestando: “Yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.”
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. JAIME RODRIGUEZ, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud de que sea declarada la aprehensión como flagrante, y solicito se siga la causa por la via del procedimiento Abreviado y voy solicitar una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP ya que el mismo no presenta causa ante este Circuito Judicial Penal. Solicito copias simples del asunto”, Es todo
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A: vista el acta policial CPNB-GD-LA-0498-13 que consta en el folio cuatro (4) del presente asusto de fecha 22 de Diciembre del 2013 suscrita por el funcionario (CPNB) JESUS CAMACARO; OSCAR COLMENARES; ROJAS MIGUEL adscrito al Servicio de de Resguardo de Instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Iribarren deja constancia que en labores de de servicio el dia 22 de Diciembre y dejan asentada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° len concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGELO JOSE VIRGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad No V- 26.556.832 por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, verificándose a través del análisis del acta policial No. CPNB-GD-LA-0498-13 que consta en el folio cuatro (4) del presente asusto de fecha 22 de Diciembre del 2013.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta policial penal No. CPNB-GD-LA-0498-13 que consta en el folio cuatro (4) del presente asusto de fecha 22 de Diciembre del 2013 suscrita por el funcionario (CPNB) JESUS CAMACARO; OSCAR COLMENARES; ROJAS MIGUEL adscrito al Servicio de de Resguardo de Instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Iribarren deja constancia que en labores de de servicio el dia 22 de Diciembre y dejan asentada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, donde dejan constancias que la victima le manifiesta a los funcionarios policiales que un ciudadano de tez morena,, de bermudas color gris y camisa color gris , la amenazo con un arma punzo penetrante y la despojo de un bolso de color gris, un celular y unos documentos personales, de inmediato realizar un recorrido en las adyacencias visualizando un individuo con las mismas características quien mantuvo aptitud nerviosa Se le dio la voz de alto y se le realizó revisión corporal encontrando el arma blanca (DE FABRICACION INDUSTRIAL DE MARCA SMART COOH ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TEIPE) UN BOLSO COLOR GRIS CONTENTIVO DE DOS (2) BILLETES DE CIRCULACION DENOMINADOS 20.BsF. procediendo de inmediato a su detención.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo donde hay violencia contra las personas atenta contra la vida de los ciudadanos, quienes se ven en la necesidad de reaccionar como en el caso de marras, tratando de repeler la acción delictiva donde pueden perder la vida, en manos de delincuentes que despojan de sus bienes (pertenencias).
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ANGELO JOSE VIRGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad No V- 26.556.832 por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, la cual deberá cumplir en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guarico. Se ordena la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 372 del COPP. Se ordena la Remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese. Cúmplase…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Angelo José Virguez Peña, en la audiencia oral celebrada en fecha 24-12-2013 y fundamentada 24-12-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Angelo José Virguez Peña, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme de armas y municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de diciembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 24 de diciembre de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme de armas y municiones, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta policial penal No. CPNB-GD-LA-0498-13 que consta en el folio cuatro (4) del presente asusto de fecha 22 de Diciembre del 2013 suscrita por el funcionario (CPNB) JESUS CAMACARO; OSCAR COLMENARES; ROJAS MIGUEL adscrito al Servicio de Resguardo de Instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Iribarren”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Angelo José Virguez Peña, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme de armas y municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24-12-2013 y fundamentada 24-12-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-018756, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Angelo José Virguez Peña, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme de armas y municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, del imputado Angelo José Virguez Peña, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24-12-2013 y fundamentada 24-12-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-018756, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Angelo José Virguez Peña, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme de armas y municiones.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-018756, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2014-000003