REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Julio de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-O-2014-000066

En fecha 16 de Julio de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Morón, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jonathan Luís Ptichek Jhonson, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2012-011205, denunciando la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…CAPÍTULO I
DE LAS RAZONES QUE EXEPCIONALMENTE JUSTIFICA EN EL PRESENTE CASO HACER EL USO DE LA VÍA DE AMAPARO CONSTITUCIONAL
Toda acción de amparo dice el legislador que debe interponerse por ante un tribunal superior, el cual decidirá en forma breve, sumaria y efectiva; además nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional se ha pronunciado con respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejando por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
...ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias... Asimismo, el máximo Tribunal de Justicia, a través de resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, estableció como criterio vinculante:"...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En relación a lo antes señalado, se puede apreciar que estoy en presencia de UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA CONTRA OMISIÓN JUDICIAL, por cuanto hasta la presente fecha el Tnbunai de Judo N° 4 no ha dado impulso procesal, a pesar de las actuaciones hecha por los famiiares del acusado. motivo por el cual me dirijo nuevamente muy respetuosamente ante busca de justicia expedita y efectiva el cual se circunscribe a tas acck que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales; poniendo en evidencia ante este ilustre tribunal los motivos que permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceda e art constitucional, siendo la vía expedita de la ACCIÓN de Amparo (confiere la ley venezolana y para ello expreso lo siguiente la constitución venezolana establece es su artículo toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos inherentes no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos i
sobre derechos humanos: y la autoridad judicial competente estará restablecimiento de la situación jurídica infringida y será tramitado a asunto, además el artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene aereen: notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las órganos y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ' persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del falto, con excepciones establecidas en esta Constitución y la ley., además toda p-se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario., asimismo toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. por un tribuna competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. El a-51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la E pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

En función a lo antes enunciado, esta defensa técnica atendiendo a la aplicación de las reglas de derecho y después de haber hablado personalmente con el secretario de la sala del tribunal querellado ha sido imposible lograr que el juez de la causa fe de el impulso procesal requerido por lo que se evidencia la pereza al deber ser que le confiere la Autoridad estatal al negarse a dar impulso procesal a la apelación al no pasar las actuaciones del recurso signado con el Número KP01-R- 2014-115 a la Corte de Apelaciones, que es su deber, además es de hacer notar que el cumplimiento y el deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial N° 31.256 del 14(06/77, en su artículo 8, numeral 2° literal H, establece lo siguiente:
"Toda persona inculpada de delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) Derecho de recurrir del fallo ante el juez o Tribunal Superior" Del artículo textualmente transcrito, se puede evidenciar que la intensión del legislador consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean sometidas a revisión o a ser recurridas, por lo tanto los jueces están sometidos a que sus decisiones sean revisadas respecto de lo resuelto por el juez de grado inferior. En ese orden en ejercicio de la acción de amparo a los fines de que esta honorable Corte de Apelaciones como representante en resguardar los derechos y garantías constitucionales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela examine la juridicidad del fallo emitido en sentencia definitiva dictada por el Tribunal de juicio 4 el día 11 de junio de 2013 en virtud de la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de diez (10= años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la norma adjetiva, por considerarlo culpable de delito de robo agravado en esta misma circunscripción judicial, para que en ejercicio de esta facultar revisoría . ofrezca otra visión procesal respecto de lo decidido por el tribunal agravante.
Llegando a este punto, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto el contenido de la decisión que se adversa por la vía de amparo constitucional , se adviertencian graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez del juez que emitió dicho acto de juzgamiento en la normativa contenida en el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, asimismo acuerde la remisión de dicho fallo a la inspectoría General de Tribunales a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente Así lo solcito en justicia y en derecho (vid. Sentencia N° 824 del
18/06/2009. preferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTIACONSTITUCIOALES VULNERADOS POR EL
AGRAVIANTE
El artículo 443 de la norma adjetiva señala taxativamente el derecho que tiene el sentenciado de recurrir el fallo contra la sentencia definitiva.
El art 445 señala que dicho recurso se interpone ante el Tribunal que dictó la sentencia, y él debe remitir la actuación a la Corte de apelación debidamente precinlado y este es el caso por cuanto este Tribunal de Juicio 4 no ha dado el impulso procesal debido lo que ha generado un retardo procesal y flagrantemente denegación de justoaa por cuanto en reiteradas oportunidades personalmente le he manifestado mi preocupación al omitir la actuación que por imperativo de la ley le confiere el estado venezolano a dar una tutele jurídica, por cuanto existen motivos sustentados en el documento de interposición del debido recurso de apelación contra la sentencia dictada por su Trtounal
CAPÍTULO IV DB. DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fn de dar cumplimiento a lo establecido al efecto al numeral 2° del art. 18 de la Ley Sobre derechos garantías constitucionales indico como domicilio procesal ante la siguiente: Carrera 17 entre calles 24 y 25 Edificio Nacional .
I -inscripción Judicial Penal del estado Lara: Tribunal de Juicio 4 Ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ GAMARRA
El domicilio procesal del agraviado: Av Lara Centro Empresarial las Vegas; 3° piso Barquisimeto Abogada Ms Luisa Morón P. de Soriano
CAPÍTULO V
PETITIO
Por las razones de hecho y derecho en los Capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad al presente recurso, solicito a este honorable Tribunal:
1. Se admita cuanto a lugar en derecho el recurso de Amparo Constitucional
2. Declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que emitió la sentencia por cuanto existen vicios de falta manifiesta en su motivación. Solicito: Ordene a otro tribunal a este mismo circuito judicial Penal distinto al que pronunció el fallo
3. Por cuanto que del contenido de la decisión del juez a quo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que emitió dicho acto de juzgamiento se sirva a remitir las presuntas actuaciones a la inspectoría general de Tribunales para que si lo estime conveniente aperture la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. 'Por (una Tutela Jurídica en Barquisimeto al momento de su presentación.…”.


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada LUISA DEL C MORON, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JONATHAN LUIS PTICHEK JHONSON no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano JONATHAN LUIS PTICHEK JHONSON, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Luisa Morón, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JONATHAN LUIS PTICHEK JHONSON, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por e la abogada Luisa Morón, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JONATHAN LUIS PTICHEK JHONSON, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2012-011205, denunciando la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira






ASUNTO: KP01-O-2014-000066
ARVS/ANGIE.-