REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Julio de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000809
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Pastor Rodríguez y José Ures, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2013 y motivada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018265; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Pastor Rodríguez y José Ures, imputados por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal, para Pastor Alexander Rodríguez Ereu, el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y para José Eustaquio Ures Morales, los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 14-02-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 07 de Julio de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Pastor Rodríguez y José Ures, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II FUNDAMENTAC1ÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° el cual indica que 4° Las que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva...", del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que creta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordancia con los artículos 9, 447 del COPP, que indican
Artículo 44: ...La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta..."
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concúrrente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, que no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- Existencia del Hecho Punible: Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen pruebas alguna que demuestre que el día en que ocurrieron los hechos, se produjeran de esa manera, por cuanto a esta defensa le llama la atención que mi representado en el momento de la supuesta aprehensión, no les hayan incauto ningún arma de fuego y así mismo la victima en su declaración describe a una persona, de la cual no son las mismas personas que aprehenden. De igual forma llama la atención a esta defensa que no hubo testigos presénciales de los hechos, sino solaamenté testigos referenciales. Así mismo, la Vindicta pública no realizo los exámenes pertinentes del caso, que supuestamente portaban mis representados. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, y a ser Juzgado en tal condición, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.-
2,- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: No existe prueba alguna exceptuando el Acta Policial, por cuanto los funcionarios policiales actuantes no presentaron testigos de los hechos presénciales, sino referenciales, en el cual a esta defensa le llama la atención por cuanto la hora y el lugar de los hechos es un lugar concurrido, es decir, como los funcionarios actuantes no pudieron presentar así sea un solo testigo presencial ya que fue en una calle y a una hora que el mismo sitio se encontraba concurrido para el momento del supuesto hecho. Solo se basa la juez ad-quo en valorar lo dicho por los funcionarios.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en labúsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mis representados no se les comprobó el peligro de fuga, al contrario son ciudadanos trabajadores y con arraigo en esta ciudad y en el país. Siendo que mis defendidos están amparados por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso.
III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 17 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Control Noveno y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA
CAUTELAR MENOS GRAVOSA, DE LAS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3º DEL COPP.…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Diciembre de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos 1.- PASTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ EREU, Titular de la cedula de identidad Nº 22.323.043 y 2.- JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, Titular de la cedula de identidad Nº 15.667.088, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: PARA AMBOS CIUDADANOS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal. PARA PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ EREU, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PARA JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados son delitos que merecen pena privativa de libertad,. No se encuentran prescritos, existen suficientes elementos de convicción para considerar que son autores o participes en el hecho investigado, existe peligro de fuga y de obstaculización. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos 1.- PASTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ EREU, Titular de la cedula de identidad Nº 22.323.043, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1992, lugar de nacimiento Barquisimeto, hijo de Zulia Ereu y Simon Pastor Rodríguez, grado de instrucción 3er año, ocupación: pego papel ahumado, dirección carrera 32 con calles 35 y 36, casa N° 35-67, Barquisimeto. Tlf. 0416-1217273. REVISADO EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO PRESENTA LAS CAUSAS N° KP01-P-2011-2667, por el delito de Lesiones y Resistencia a la Autoridad y 2.- JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, Titular de la cedula de identidad Nº 15.667.088, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1976, lugar de nacimiento Barquisimeto, hijo de Angela Mercedes Morales y José Eustaquio Ure, grado de instrucción 1er año, ocupación: Mesonero, dirección Barrio José Felix Rivas, calle El Milagro, casa N° 139, Barquisimeto. Tlf. 0416-5536214. REVISADO EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO PRESENTA LAS CAUSAS N° KP01-P-2008-3869, en el Tribunal de Ejecución N° 2, por los delitos de Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libres de toda coacción y cada uno por separado que no deseaban declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “la defensa considerar que no se llenan los extremos de los art. 236, 237 y 238, en virtud que no existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad de mis defendidos. Así mismo, la víctima señala sólo a un ciudadano, por lo que no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido José Ure ya que no tiene las mismas características señaladas, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa y solicito se ordene la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y solicito la practica de Reconocimiento en Rueda para mi defendido José Ure. Solcito copias del asunto. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.- PASTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ EREU, Titular de la cedula de identidad Nº 22.323.043 y 2.- JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, Titular de la cedula de identidad Nº 15.667.088, por la presunta comisión de los delitos de PARA AMBOS CIUDADANOS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal. PARA PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ EREU, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PARA JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Tal como se desprende del acta policial Nº CPNB-GD-LA-0484-13 de fecha 15 de diciembre de 2013 en la que se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y la incautación de la evidencia descrita en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cioinicden con la entrevista tomada a la víctima quien expone su versión de los hechos indicando como bajo amenaza de fuego fue despojado de sus pertenencias.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito PARA AMBOS CIUDADANOS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal. PARA PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ EREU, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PARA JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la entrevista de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, ambos imputados presentan conducta predelicual y por último, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocorón.
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Reconocimiento en Rueda, por considerar el Tribunal que el mismo es inoficioso, por cuanto la víctima señala que fue un solo ciudadano, además de la descripción del autor de los hechos, señala las características físicas y de vestimenta del coimputado Pastor Rodríguez. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Pastor Rodríguez y José Ures, por considerar la defensa que no EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que sus representado ha sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles de los cuales precalifico el Ministerio Publico como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal, para Pastor Alexander Rodríguez Ereu, el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y para José Eustaquio Ures Morales, los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Pastor Rodríguez y José Ures, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal, para Pastor Alexander Rodríguez Ereu, el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y para José Eustaquio Ures Morales, los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de Diciembre de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal, para Pastor Alexander Rodríguez Ereu, el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y para José Eustaquio Ures Morales, los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos Pastor Rodríguez y José Ures, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Pastor Rodríguez y José Ures, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2013 y motivada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018265; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Pastor Rodríguez y José Ures, imputados por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal, para Pastor Alexander Rodríguez Ereu, el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y para José Eustaquio Ures Morales, los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Pastor Rodríguez y José Ures, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2013 y motivada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018265; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Pastor Rodríguez y José Ures, imputados por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal, para Pastor Alexander Rodríguez Ereu, el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y para José Eustaquio Ures Morales, los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000809
AVS//angie.-