REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO, y JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA, contra de la decisión dictada en fecha 01-04-2014 y Fundamentada en fecha 07-04-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juez omite pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en la causa que se le sigue a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO, y JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.