REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio de 2014 Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000250
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005910

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica de los Ciudadanos Kendrys David Ortiz Pérez y David Antonio Escalona García.

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica de los Ciudadanos Kendrys David Ortiz Pérez y David Antonio Escalona García, contra de la decisión dictada en fechas 25-04-2013 y 29-04-2013 Fundamentada en fecha 15-05-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, contra Auto, dictado en fechas 25-04-2013 y 29-04-2013 y fundamentada en fecha 15-05-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Kendrys David Ortiz Pérez y David Antonio Escalona García, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-005910 interviene la Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica de los Ciudadanos Kendrys David Ortiz Pérez y David Antonio Escalona García, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 23-05-2014 hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de las partes de la publicación de la decisión de fecha 15-05-2014, hasta el 30-05-2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 30-05-2014, siendo presentado el recurso por la Defensora Pública Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, el 13-05-2014; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 5° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 17-06-2014 hasta el 19-06-2014, venciendo dicho lapso el 19-06-2014, quien no dio contestación al recurso de Apelacion. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS FACTICOS Y SU SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una libertad ilegitima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura del acta de presentación del imputado.
En el caso de mi defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 6, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarlas con las actas procesales que encabeza el expediente y las propias actas de la audiencia de presentación no se pueden encuadrar dentro del tipo delictivo que el ministerio publico señala. Por todo lo expuesto considera esta defensa que no son motivos suficientes para imponer una medida de privación judicial preventiva privativa de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar la no responsabilidad, ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, para determinar la responsabilidad de mis defendidos y por consiguiente decretar la privación judicial preventiva privativa de libertad. No existe peligro de fuga por cuanto no hay evidencia que pueda ser modificada por mis defendidos, no tienen conducta predelictual son primarios. Todo esto es suficiente argumento que ha debido considerar el Tribunal porque así lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 236,237 y 238.
Por tales circunstancias Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Lara, es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de mis defendidos en este asunto, es decir, que se les cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que bien tenga la Corte en imponer a mis defendidos.
Petitorio o solución pretendida.
Por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, de modo que se REVOQUE la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de mis defendidos en este asunto, es decir, que se les cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que bien tenga la Corte en imponer a mis defendidos.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fechas 25-04-2013 y 29-04-2013 Fundamentada en fecha 15-05-2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Kendrys David Ortiz Pérez y David Antonio Escalona García, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fechas 23, 25 y 29 de abril de 2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


1.-RODOLFO ESLEIMAN JOSE FOSSI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.708, fecha de nacimiento 08-04-87, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, hijo de Yhajaira Fossi y Jesús Domínguez, residenciado Calle La Mata, Callejón detrás del estadium Los Rastrojos, casa Nº 3, Cabudare. Estado Lara.
2.- KENDRYS DAVID ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.127.748, fecha de nacimiento 28-01-91, de 22 años de edad, natural de CABUDARE, hijo de MIREYA PEREZ Y MIGUEL ORTIZ, residenciado AVENIDA INTERCOMUNAL CON CALLE PADRE OLAR CASA Nº 3, Cabudare. Estado Lara.
3.- DAVID ANTONIO ESCALONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.068, fecha de nacimiento 10-06-92, de 21 años de edad, natural de CABUDARE, residenciado BARRIO ALFARERIA CALLE 2, CABUDARE ESTADO LARA.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 20-04-2013 se encontraba el occiso en el Club Centro Social Don Fernando, avenida Bolívar, calle 2, Sector Los Rastrojos, Cabudare, por cuanto era organizador de una verbena, ya para amanecer 21 de abril del mismo año siendo aproximadamente las 3:00 a.m. se genera una discusión entre varias personas en el Club, el occiso por su condición de funcionario policial trata de controlar la situación, dispara al aire, con posterioridad es lesionado por los imputados con el objeto de despojarlo del arma de reglamento.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: RODOLFO ESLEIMAN JOSE FOSSI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.708, KENDRYS DAVID ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.127.748 y DAVID ANTONIO ESCALONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.068, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal, con delitos de gran entidad.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RODOLFO ESLEIMAN JOSE FOSSI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.708, KENDRYS DAVID ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.127.748 y DAVID ANTONIO ESCALONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.068.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: RODOLFO ESLEIMAN JOSE FOSSI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.708, KENDRYS DAVID ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.127.748 y DAVID ANTONIO ESCALONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.068, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: RODOLFO ESLEIMAN JOSE FOSSI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.708, KENDRYS DAVID ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.127.748 y DAVID ANTONIO ESCALONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.068, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.- …”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fechas 25-04-2013 y 29-04-2013 Fundamentada en fecha 15-05-2013, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Kendrys David Ortiz Pérez y David Antonio Escalona García, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:


5. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: RODOLFO ESLEIMAN JOSE FOSSI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.708, KENDRYS DAVID ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.127.748 y DAVID ANTONIO ESCALONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.068, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal, con delitos de gran entidad…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, contra Auto, dictado en fechas 25-04-2013 y 29-04-2013 y fundamentada en fecha 15-05-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Kendrys David Ortiz Pérez y David Antonio Escalona García, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia al 83 del mismo código.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por el cual cursa el asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2013-000250
CFRR/Juani