REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000374
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024968

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. WILLIAN DARI BRACAMONTE PICHARDO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputado: HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 y 274 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 11/06/2013 y fundamentada en fecha 29/07/2013, mediante el cual acordó dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR la Nulidad Absoluta de conformidad con los articulo 174 y 175 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Armas Y Ocultamiento Ilícito De Armas De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 y 274 del Código Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILLIAN DARI BRACAMONTE PICHARDO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 11/06/2013 y fundamentada en fecha 29/07/2013, mediante el cual acordó dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR la Nulidad Absoluta de conformidad con los articulo 174 y 175 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Armas Y Ocultamiento Ilícito De Armas De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 y 274 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de Julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. WILLIAN DARI BRACAMONTE PICHARDO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 11/06/2013 y fundamentada en fecha 29/07/2013, librándose Boletas de Notificación, siendo la ultima de las notificaciones de fecha 04-06-2014, es por lo que a partir del día 05-06-2014 hasta el 18-06-2014, transcurrió el lapso al que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación el día 18 de Junio de 2013, es decir, lo interpusieron de manera oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio setenta y dos (72) de la tercera pieza del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que estamos en presencia de una apelación de Sentencia se escuchara con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por el Abg. WILLIAN DARI BRACAMONTE PICHARDO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 11/06/2013 y fundamentada en fecha 29/07/2013, mediante el cual acordó dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR la Nulidad Absoluta de conformidad con los articulo 174 y 175 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Armas Y Ocultamiento Ilícito De Armas De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 y 274 del Código Penal y se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 05 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 11:00 A.M a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)






El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,


Maribel Sira.

CFRR/REBECA
KP01-R-13-374