REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000200
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-006151

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Vale Rojas Defensora Publica Décima Novena Penal ordinaria de los ciudadanos WALTER JOSE REAÑO MEZA y HECTOR DAVID PEREZ DIAZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 0 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/03/2014 y Fundamentada en Fecha 02/04/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, para el ciudadano WALTER JOSE REAÑO MEZA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo para el ciudadano HECTOR DAVID PEREZ DIAZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carmen Vale Rojas Defensora Publica Décima Novena Penal ordinaria de los ciudadanos WALTER JOSE REAÑO MEZA y HECTOR DAVID PEREZ DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/03/2014 y Fundamentada en Fecha 02/04/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, para el ciudadano WALTER JOSE REAÑO MEZA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo para el ciudadano HECTOR DAVID PEREZ DIAZ.

Dándosele entrada en fecha 07 de Julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Carmen Vale Rojas Defensora Publica Décima Novena Penal ordinaria de los ciudadanos WALTER JOSE REAÑO MEZA y HECTOR DAVID PEREZ DIAZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 30/03/2014 y Fundamentada en fecha 02/04/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 04/04/2014, y el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, comenzó a transcurrir desde el día 03/04/2014 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, venciendo el día 09/04/2014. Se deja constancias. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carmen Vale Rojas Defensora Publica Décima Novena Penal ordinaria de los ciudadanos WALTER JOSE REAÑO MEZA y HECTOR DAVID PEREZ DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/03/2014 y Fundamentada en Fecha 02/04/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, para el ciudadano WALTER JOSE REAÑO MEZA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo para el ciudadano HECTOR DAVID PEREZ DIAZ.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (15) días del Mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Maribel Sira











ASUNTO: KP01-R-2014-000200
LRDR/*Ray*