REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 21 de Julio de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000067
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. THAIRYS MOSQUERA NÚÑEZ, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS MIGUEL PINTO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. May Ling Giménez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez en Funciones de Juicio 6, en el asunto Nro KP01-P-2013-15907 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la Juez a cargo del mismo no se ha pronunciado respecto a las solicitudes de fecha 18/02/2014 hasta el 13/06/2014 de SOLICITUD DE TRASLADO POR CUANTO SU DEFENDIDO SE ENCUENTRA EN MUY GRAVE ESTADO DE SALUD ya que presenta una herida cortante a nivel de la articulación de la muñeca izquierda con lesión en el tendón, la cual le mantiene la mano izquierda una porción de desgarre, debido ha ello amerita valoración por traumatología para ser intervenido quirúrgicamente y posterior rehabilitación.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Julio de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez en Funciones de Juicio 6, en el asunto Nro KP01-P-2013-15907 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la Juez a cargo del mismo no se ha pronunciado respecto a las solicitudes de fecha 18/02/2014 hasta el 13/06/2014 de SOLICITUD DE TRASLADO POR CUANTO SU DEFENDIDO SE ENCUENTRA EN MUY GRAVE ESTADO DE SALUD ya que presenta una herida cortante a nivel de la articulación de la muñeca izquierda con lesión en el tendón, la cual le mantiene la mano izquierda una porción de desgarre, debido ha ello amerita valoración por traumatología para ser intervenido quirúrgicamente y posterior rehabilitación; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
LA Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15/07/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, THAIRYS S. MOSQUERA NÚÑEZ, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en representación del ciudadano: CARLOS MIGUEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nro 20.075.296, ya identificado en autos, ante usted muy respetuosamente acudo y expongo:
Muy respetuosamente para PROPONER el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea admitido y decidido conforme a derecho a justicia:
Honorables Magistrados, la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez en Funciones de Juicio 6, en el asunto Nro KP01-P-2013-15907 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la Juez a cargo del mismo no se ha pronunciado respecto a las solicitudes de fecha 18/02/2014 hasta el 13/06/2014 de SOLICITUD DE TRASLADO POR CUANTO MI DEFENDIDO SE ENCUENTRA EN MUY GRAVE ESTADO DE SALUD ya que presenta una herida cortante a nivel de la articulación de la muñeca izquierda con lesión en el tendón, la cual le mantiene la mano izquierda una porción de desgarre, debido ha ello amerita valoración por traumatología para ser intervenido quirúrgicamente y posterior rehabilitación. Producto de una cortada ocasionada por riña, como se evidencia en Experticia Médica realizada en fecha 11-02-2014 en el Plan Cayapa realizado en el Centro Penitenciario de Tocoron situación esta que ha estado agravando el estado de salud de mi defendido el cual requiere tratamiento adecuado por su condición de salud que en la actualidad le aqueja.
Solicito con carácter de urgencia el traslado de mi defendido al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY (Servicio de Cirugía) para su valoración médica y sea practicado el procedimiento médico pertinente a seguir y que su boleta de traslado sea con fecha abierta para que así no tenga impedimento para su tratamiento.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Juicio (Tribunal de Juicio Nro 6), la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo de Justicia determino que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, siendo por ello que acudo a esta instancia superior dada la omisión de pronunciamiento judicial de lo solicitado de forma oportuna y reiterada en resguardo de derechos constitucionales como lo son el debido proceso, para que sea esta Corte de Apelaciones quien decida y ampare derechos y garantías constitucionales todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que sea esta corte de apelaciones que le ordene al Tribunal en funciones de Juicio Nro 6 que se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de Junio de 2005 Exp. 03-2402 señalo lo siguiente:
…Omisis…
Oportunamente esta Defensora solicito al Juez de Juicio de la causa, mediante escrito que consigno marcado con la letra A,B,C,D,E,F.
Lo anteriormente expuesto encuentra su base en el deber de garantizar la Protección del Derecho a la Salud, de cual es Titular mi representado y entendido éste como un Derecho Humano Fundamental, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 12/06/2000 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en sentencia número 1286, que la respecto indica.
Con respecto a lo aludido, esta sala advierte que el artículo: 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tienen todas las persona a la Salud, el cual fue configurado por el Constituyente como un derecho social fundamental, garantizado pro el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuedo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se debe traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial efectiva de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa, de la actividad garantista que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encomienda al Estado, la cual pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La Abg. Thairys Mosquera Núñez, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensora Pública del ciudadano CARLOS MIGUEL PINTO, denuncia la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez en Funciones de Juicio 6, en el asunto Nro KP01-P-2013-15907 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la Juez a cargo del mismo no se ha pronunciado respecto a las solicitudes de fecha 18/02/2014 hasta el 13/06/2014 de SOLICITUD DE TRASLADO POR CUANTO SU DEFENDIDO SE ENCUENTRA EN MUY GRAVE ESTADO DE SALUD ya que presenta una herida cortante a nivel de la articulación de la muñeca izquierda con lesión en el tendón, la cual le mantiene la mano izquierda una porción de desgarre, debido ha ello amerita valoración por traumatología para ser intervenido quirúrgicamente y posterior rehabilitación.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Observa la Sala, que la accionante la Abg. Thairys Mosquera Núñez, manifiesta en su escrito actuar como Defensora Pública del ciudadano Carlos Miguel Pinto; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, la correspondiente designación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensor.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar como Defensor Público del ciudadano CARLOS MIGUEL PINTO, presuntamente agraviado, sin que se encuentre acreditada dicha legitimidad, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abg. Thairys Mosquera Nuñez, actuando como Defensora Pública del ciudadano CARLOS MIGUEL PINTO, por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Thairys Mosquera Nuñez, quien manifiesta actuar como Defensora Pública del ciudadano Carlos Miguel Pinto, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez en Funciones de Juicio 6, en el asunto Nro KP01-P-2013-15907 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la Juez a cargo del mismo no se ha pronunciado respecto a las solicitudes de fecha 18/02/2014 hasta el 13/06/2014 de SOLICITUD DE TRASLADO POR CUANTO SU DEFENDIDO SE ENCUENTRA EN MUY GRAVE ESTADO DE SALUD ya que presenta una herida cortante a nivel de la articulación de la muñeca izquierda con lesión en el tendón, la cual le mantiene la mano izquierda una porción de desgarre, debido ha ello amerita valoración por traumatología para ser intervenido quirúrgicamente y posterior rehabilitación; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2014-000067
LRDR/Emili