REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-013904
ASUNTO : KP01-P-2014-013904

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza
ALGUACIL: Carlos Briceño
1. IMPUTADO(S): LUIS DAVID TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.028, nacido en fecha 03-08-1995, natural del Estado Lara, de 18 años de edad, de profesión u oficio trabaja como artesano, con grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Héctor Torrealba y Flor Mendoza, residenciado en: en la calle 17 entre avenidas 22 y 23, casa sin número de Adobe, frente a la cancha, Barrio Bolívar, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Teléfono: 0414-5514771(de su papa Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia que el imputado presenta la causa KP01-D-2012-001227 por el Tribunal de Control N° 2 Adolescente.
2. PABLO YOEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.138.389, nacido en fecha 30-10-1991, natural del Estado Lara, de 22 años de edad, de profesión u oficio trabaja como artesano, con grado de instrucción: ninguno, hijo de María Marquez y Pablo Aranguren, residenciado en: en el callejón 17-B entre avenidas 22 y 23, casa sin número de Adobe, a cinco casas de la bodega de Magaleno, Barrio Bolívar, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Teléfono: 0414-5514771 (del papa de su amigo Luis David) Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia que el imputado no presenta ninguna causa.
1.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Fanny Camacaro
FISCALIA 11° DEL MP: Abg. Maryeri Montesinos
DELITO (S): PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

FALLO: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los LUIS DAVID TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.028, nacido en fecha 03-08-1995, natural del Estado Lara, de 18 años de edad, de profesión u oficio trabaja como artesano, con grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Héctor Torrealba y Flor Mendoza, residenciado en: en la calle 17 entre avenidas 22 y 23, casa sin número de Adobe, frente a la cancha, Barrio Bolívar, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Teléfono: 0414-5514771(de su papa) y PABLO YOEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.138.389, nacido en fecha 30-10-1991, natural del Estado Lara, de 22 años de edad, de profesión u oficio trabaja como artesano, con grado de instrucción: ninguno, hijo de María Marquez y Pablo Aranguren, residenciado en: en el callejón 17-B entre avenidas 22 y 23, casa sin número de Adobe, a cinco casas de la bodega de Magaleno, Barrio Bolívar, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Teléfono: 0414-5514771 (del papa de su amigo Luis David), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PROCEDIMIENTO POR CONSUMO establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. El cual el tribunal observa lo siguiente:


DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos LUIS DAVID TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.028 y PABLO YOEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.138.389, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, donde detienen al referido ciudadano, consigna original del acta de investigación penal contentiva de la prueba de orientación, la cual arrojó como resultado un peso bruto de UNO COMA CINCO GRAMOS (1,5 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 GRAMOS), de la droga denominada de MARIHUANA, me reservó el derecho de solicitar al Tribunal lo conducente en la presente audiencia hasta tanto los ciudadanos que hoy se presentan declaren si fuese el caso, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido a los ciudadanos, a lo cual contesta cada uno por separado LUIS DAVID TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.491.028 y PABLO YOEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.138.389 “SOY CONSUMIDOR DE MARIHUANA”, Es todo”.


.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“SOY CONSUMIDOR DE MARIHUANA”, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “Vista la exposición de mi representado, así como por la representación fiscal, solicito se ordene a mi patrocinado la práctica de las experticias a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas y estoy de acuerdo con el procedimiento de Consumo. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos LUIS DAVID TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.491.028 y PABLO YOEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.138.389, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PROCEDIMIENTO POR CONSUMO establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los LUIS DAVID TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.491.028 y PABLO YOEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.138.389,a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PROCEDIMIENTO POR CONSUMO establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda seguir el procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, así mismo la obligación de asistir a las charlasen la ONA, de manera inmediata. Líbrese boleta de libertad. Y así se decide.




DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas. SEGUNDO: Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, así mismo la obligación de asistir a charlas en la ONA., de manera inmediata. Líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy quedando las partes debidamente notificadas. Y así se decide.

Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. _______________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.