REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 03 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002110
REDENCIÓN POR TRABAJO (496 C.O.P.P.)
Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa relacionada con el penado MIGUEL ANGEL TIMAURE ORELLANA, condenado a cumplir la pena de 29 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Centro de Reclusión, solicitó que le fuera otorgada la Redención, cuyo Artículo establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Siendo que conforme a lo establecido en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró:
TRABAJO
MANTENIMIENTO: Desde el 09-11-2009 hasta el 10-03-2014, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 08 horas
Se procedió a realizar revisión exhaustiva en el asunto, de lo cual se pudo verificar que el lapso comprendido desde el 09/11/2009 al 12/07/2012, el mismo ya fue computado en fecha 21/02/2013, razón por la cual dicho lapso no se tomara en cuenta para procesarlo a través de la presente Resolución, debiéndose computar solo los lapsos restantes, vale decir del 13/07/2012 al 10/03/2014 que representan como tiempo a redimir de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado MIGUEL ANGEL TIMAURE ORELLANA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se le restan al pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese Nuevo Cómputo sumándole la presente redención y Remítase copia al Director del Centro de Reclusión, Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
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