REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR HABER CUMPLIDO LA PENA IMPUESTA

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Provisoria de este Despacho, por haber concluido reposo médico el 17//06/2014, dejándose constancia que en el día de hoy siendo las 03:00 de la tarde, se le dio cuenta del presente asunto, por lo que a los fines de verificar y establecer el cumplimiento de la pena impuesta del penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, se hace en los siguientes términos:
Consta al folio 101 al 102 de la 2da., pieza que conforma el asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 26 de Mayo de 2011, de cuyo contenido se evidencia que el penado GREGORI JOSÉ SUÁREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-{.......}, en fecha 19.07.10 fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, del Código Penal vigente.
De igual forma, se evidencia del referido Auto de Ejecución de la Pena, que el penado de autos, fue detenido preventivamente el 16.07.09 y en fecha 18.07.09 se le decreto medida de privación judicial, ingresando al Centro Penitenciario, por lo que lleva un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir TRES AÑOS, UN MES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 06.07.2014 , manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha, constando que el penado cumplió la pena que le fuera impuesta en el asunto que nos ocupa.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado GREGORI JOSÉ SUÁREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-{.......}, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: GREGORI JOSÉ SUÁREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-{.......}, venezolano, soltero, obrero, nacido el 13.11.86, de 22 años de edad, hijo de José Suárez y de Sonia Millán, residenciado en Sabana Grande, Las Casitas, sector Los Robles, casa N° 26, Via Duaca, Barquisimeto, Estado Lara; de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, del Código Penal vigente., en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LIBRESE DE MANERA INMEDIATA Y CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA BOLETA DE LIBERTAD PLENA, y remítase al Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra recluido el penado de marras. Notifíquese al penado advirtiéndole que debe comparecer ante este Despacho el dìa miércoles siguiente a su notificación, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., con el objeto de hacerle entrega de la copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal 13º en materia de Ejecución del Estado Lara, ala Defensa y a la victima, una vez notificadas todas las partes de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Oficiese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2009-005700, en el cual le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, consistente a la presentaciòn periódica ante la taquilla de este Circuito
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo


La Secretaria.,


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,.