REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO : KJ01-P-2011-000134
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013457

DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisorio, en virtud de su reincorporación a sus labores después de haber concluido reposo médico el 17/06/2014, y visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CALSIFICACION de fecha 09-04-2014, recibido en fecha 06/05/2014, suscrito por el Director del Internado Judicial Yaracuy, (firma ilegible), DANIBETH AMARIS, Psicóloga, VIRNA CARRILLO, Lic. Trabajador Social, NICOLE PARDO, Criminólogo, y ELIZABET C. CASTELLANO, abogado, quienes integran los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados del Internado Judicial Yaracuy, San Felipe, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula Nº V- {.......}, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (DESTACAMENTO DE TRABAJO) observa:

Consta en autos que el penado: {.......}, titular de la cédula Nº V-{.......}, en fecha 30.03.11, fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.
De igual forma, consta a los folios 192 y 193 de la 1era., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena (reformado) en fecha 12/09/2013, por el Beneficio de Redención de la Pena, de cuyo texto se evidencia que el penado entró en detención preventiva el 08.02.11 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 09.02.11, por lo que lleva en total detenido 02 AÑOS, 07 MESES y 04 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 21.11.11 le fue redimida la pena por el Estudio y el Trabajo, por el lapso de 04 meses y 07 días, y en fecha 09.08.13 por el lapso de 07 meses y 04 días, para una redención total de ONCE MESES Y CUATRO DÍAS, que sumado al tiempo de detención resulta TRES AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir ONCE AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día 27.02.2025., pudiendo optar ahora a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 27.11.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.

A los folios 13 al 16 de la 2da. Pieza del asunto cursa INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CALSIFICACION de fecha 09-04-2014, recibido en fecha 06/05/2014, suscrito por el Director del Internado Judicial Yaracuy, (firma ilegible), DANIBETH AMARIS, Psicóloga, VIRNA CARRILLO, Lic. Trabajador Social, NICOLE PARDO, Criminólogo, y ELIZABET C. CASTELLANO, abogado, quienes integran los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados del Internado Judicial Yaracuy, San Felipe, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula Nº V- {.......}, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION DE MEDIA.

Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado), encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

En este orden de ideas, visto que el penado efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, es procedente analizar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo antes señalado, el cual indica lo siguiente:

1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.


En este sentido, consta en el asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACION, (f. 14) de la 2da., pieza, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistemas Penitenciarios, Dirección, Coordinación y Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario Internado Judicial de Yaracuy, en la cual emite CLASIFICACIÓN con Grado de SEGURIDAD MEDIA”, además de ello, el equipo multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados del Internado Judicial Yaracuy, San Felipe, mediante informe de pronostico de conducta, de fecha 09/04/2014, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico y justificación DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
En este orden de ideas, quien aquí Juzga concluye que el penado de autos NO CUMPLE con el extremo previsto en el artículo 500, Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto la Clasificación arrojó como resultado MEDIA SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, considerando de esta manera que el penado de autos a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, ha mantenido un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto al carecer de autocrítica así como de concientización del daño causado, y por el cual fue condenado, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado.- Así Se Establece

Por tanto este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), como medida de pre libertad, al ciudadano {.......}, titular de la cédula Nº V- {.......}, debido al incumplimiento del requisito establecido en el Ordinales 2º y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,.

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,