REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006604
ASUNTO : KK01-P-2014-000020
OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto, y vistas las actuaciones en relación a la solicitud de la gracia de Confinamiento, para el penado LINDBERGTH JOSÉ GARCÍA,, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto que el ciudadano LINDBERGTH JOSÉ GARCÍA,, fue condenado a cumplir la pena de 08 AÑOS y 04 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Una vez quedó firme la sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, y se procedió a efectuar el cómputo de la pena, cuya última reforma se efectuó en fecha 03-06-2014, según el cual podía optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 23-07-2013, por tener ¾ partes de la pena cumplida.
Resulta pues pertinente en el presente caso, el contenido del Artículo 53 del Código Penal Vigente que establece:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Por su parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
También debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 establece que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro".
En atención a los requisitos supra indicados, se observa que en la presente causa Consta la información procedente de la COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica (folio 102), en la cual se hace constar que el ciudadano LINDBERGTH JOSÉ GARCÍA, solo registra el ANTECEDENTE PENAL originado en el presente asunto.
También fue expedida CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR del Penado LINDBERGTH JOSÉ GARCÍA,, emanada del los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, donde hacen constar que el referido penado, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento penal ha demostrado progresividad en la conducta, determinándose así su CONDUCTA EJEMPLAR.
Igualmente fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador Distrito Capital, en la cual se hace constar de la residencia donde viviría el penado, ubicada en el PLAN ANDRES ELOY BLANCO, CALLEJÓN BOLÍVAR, N° 15, PARROQUIA 23 DE ENERO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.
Se puede observar así que el penado identificado Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No registra sentencias condenatorias distintas a la dictada en la presente causa.
• Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar
• Consigno Constancia de Residencia en un espacio geográfico que dista a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del cual estuvo domiciliado al tiempo de la comisión del hecho.
De allí que esta Juzgadora considere que la conducta del penado y el estado actual de su causa, están acordes para la conmutación solicitada, por tratarse de la primera sentencia condenatoria dictada contra el penado, en la que ya ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, observando durante todo este tiempo una Conducta Ejemplar, y no encontrándose incurso en ninguno de los impedimentos para la conmutación de la pena; resultando de esa manera legalmente procedente el otorgamiento del Confinamiento solicitado, el cual debe acordarse por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal; y siendo que la pena impuesta, según el cómputo referido up supra, extingue el 23-08-2015, le queda por cumplir, un lapso de tiempo de un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, al cual se le aumenta una tercera parte, siendo esa tercera parte, cuatro (04) meses, dieciséis (16) días y ocho (08) horas, para un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y OCHO (08) HORAS; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado LINDBERGTH JOSÉ GARCÍA,, por el lapso de pena que le queda por cumplir, el cual, hechas las deducciones de la redención de la pena y del tiempo que ha transcurrido hasta el presente día, es de un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, al cual se le aumenta una tercera parte, siendo esa tercera parte, cuatro (04) meses, dieciséis (16) días y ocho (08) horas, para un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a partir del inicio de sus presentaciones ante la prefectura del lugar donde va a residir, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: PLAN ANDRES ELOY BLANCO, CALLEJÓN BOLÍVAR, N° 15, PARROQUIA 23 DE ENERO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito, con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, y de no ausentarse de ese espacio geográfico, so pena de revocatoria.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, y oficio a la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, igualmente Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado y a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal a los Cuatro (04) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JEUZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA